B.O.P. nº 155, de 8 de julio de 1996
Ordenanza para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, del Transporte y de la Comunicación
Título primero Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a todas las personas, y en especial a las afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta ordenanza serán de aplicación en el término municipal de Granada a:
a) La redacción del planeamiento urbanístico y de las Ordenanzas de uso del suelo y edificación, así como de los proyectos de urbanización o instrumentos que desarrollen la ejecución de los mismos.
b) Los accesos, tránsitos peatonales, instalaciones públicas o privadas y mobiliario urbano comprendidos en las obras de infraestructura de primer establecimiento y reforma.
c) Los espacios y dependencias exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construya, reformen o alteren su uso y se destinen a un uso que implique concurrencia de público, incluyéndose a estos efectos los siguientes:
- Los Centros y Servicios Sanitarios y Asistenciales.
- Los Centros de enseñanza, educativos y culturales.
- Los locales e instalaciones de espectáculos recreativos, deportivos y de reunión.
- Los edificios en los que se desarrollan y prestan los servicios de cualesquiera Administraciones Públicas y las oficinas abiertas al público.
- Los establecimientos y servicios comerciales y bancarios.
- Los edificios destinados al culto y actividades religiosas.
- Los Centros y servicios de actividad turística y hotelera.
- Las estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos.
- Los centros laborales de concurrencia.
Cualesquiera otros de naturaleza análoga o de los definidos en el Plan General de Ordenación Urbana.
d) Las viviendas destinadas a personas con minusvalías que se construyan o reformen y los espacios exteriores, instalaciones , dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, piscinas, etc.), cualquiera que sea su destino, que se construyan o reformen, sean de promoción pública o privada.
Los sistemas del transporte público colectivo y sus instalaciones complementarias.
Artículo 3. Conceptos utilizados y definiciones a concretar.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende:
a) Por obras de reforma, el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización: adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente que comporte la accesibilidad del mismo, quedando excluidas las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles.
En las obras de reforma a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, en que el cambio de uso afecte y en las que se mantenga totalmente el uso de éstos, la Ordenanza solo será de aplicación a los elementos o parte modificadas por la reforma.
Por el contrario, en los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas, la Ordenanza se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos.
Finalmente, en las obras de reforma a que se refiere el apartado dI del artículo anterior, de espacios e instalaciones comunitarias solo sería de aplicación esta Ordenanza a los elementos o partes modificados por la reforma.
b) Por establecimientos, los locales cerrados y cubiertos, aislados o en el interior de los edificios, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, locales de espectáculos o reunión ,etc.
c) Por instalaciones, las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.
d) Por mobiliario urbano, todos aquellos elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en los espacios libres de edificación de uso ó concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos, a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano o a cualquier otra finalidad análoga, tales como:
- Barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección.
- Semáforos, postes, mástiles y señales verticales.
- Quioscos, cabinas telefónicas y otras.
- Fuentes y aseos públicos, de personas o animales.
- Marquesinas y toldos.
- Buzones, bancos y papeleras.
- Protecciones y señalizaciones de las obras e instalaciones en la vía pública.
- Artilugios para juegos infantiles.
- Árboles.
- Elementos decorativos.
- Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
e) Por barreras urbanísticas, los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad física o sensorial que se encuentren en las vías y espacios públicos.
f) Por barreras arquitectónicas, los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad física o sensorial que se encuentren en los edificios, establecimientos e instalaciones, públicos o privados.
g) Por barreras en el transporte, los obstáculos y trabas que dificulten o impidan la accesibilidad de las personas con discapacidad física o sensorial que se encuentren en los sistemas de transporte e instalaciones complementarias.
h) Por problemas o dificultades que se pueden encontrar en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación, los siguientes:
1) Dificultades de maniobra: Aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos.
2) Dificultades para salvar desniveles: Las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel o superar un obstáculo aislado dentro de un itinerario.
3) Dificultades de alcance: Las derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a los objetos.
4) Dificultades de control: Las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados.
5) Dificultades de percepción: Las que se presentan como consecuencia de la discapacidad visual o auditiva.
Artículo 4. Órganos Municipales competentes.
1. Las competencias a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza se ejercerán, en los términos que en cada caso establezca la misma, por:
a) El Excmo. Ayuntamiento Pleno.
b) El Excmo/a. Sria. Alcalde/sa.
c) La Comisión de Gobierno.
d) El/La Concejal/a-Delegado/a en la materia u órgano que lo sustituya, en la forma en que se concrete, en cada momento, su delegación.
e) Cualesquiera otros órganos de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial, de los dos primeros, actúen en el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ordenanza.
2. Cuando la competencia de que se trate venga atribuida genéricamente, sin especificar a que órgano le corresponde, la ostentará el Excmo/a. Sr/a.Alcalde/sa.
Artículo 5. Comisión Municipal de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, del Transporte y de la Comunicación.
1. Con el fin de asistir y asesorar a los órganos competentes en ejercicio de sus funciones y facilitar la participación de los colectivos afectados, se crea la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte y de la Comunicación, que a partir de ahora será denominada Comisión Municipal de Accesibilidad.
2. Esta Comisión, que recoge la experiencia de trabajo interáreas de la Comisión de Coordinación que existe en la actualidad, y del propio Consejo Municipal de Minusválidos a través de su Comisión de Accesibilidad, que se constituirá en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, tiene como Presidente nato al Excmo/a. Sr/a. Alcalde/sa, quien podrá delegar su Presidencia en el/la Concejal/a-Delegado/a en la materia. La secretaría la asumirá el/la Secretario/a del Consejo Municipal de Minusválidos de Granada. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) Tres representantes del Consejo Municipal de Minusválidos de Granada.
b) Un representante del Área de Bienestar Social (Sección de Servicios Sociales).
c) Un/a representante del Área de Medio Ambiente y Consumo (Sección de Licencias).
d) Un/a representante del Área de Urbanismo.
e) Un/a representante del Área de Obras Públicas
f) Un/a representante del Área de Tráfico y Transportes.
Para los supuestos en que no puedan asistir a las sesiones que se convoquen, los miembros titulares que han quedado reseñados, podrán delegar su representación en otra persona que represente al mismo Ente, Colectivo, Órgano Administrativo, etc., haciéndolo notar expresamente por escrito que se entregará al/la Secretario/a de la Comisión.
3. La Comisión de Accesibilidad, que podrá funcionar en Pleno, Subcomisiones y Grupos de Trabajo, adecuará su actuación a su propio Reglamento de Funcionamiento, que aprobará en el plazo de un mes desde su constitución. Mientras tanto, y en lo no previsto en el mismo, se regirá por las normas contenidas en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre órganos colegiados.
4. Las decisiones de la Comisión de Accesibilidad son, salvo indicación expresa en contrario en esta Ordenanza, facultativas y no vinculantes, adoptando la forma de dictámenes.
5. La Secretaría de la Comisión Municipal de Accesibilidad desarrollará los cometidos propios del cargo y asistirá, con voz y sin voto, a la Comisión.
6. A los trabajos de la Comisión Municipal de Accesibilidad podrán ser convocados, en calidad de Asesores/as de la misma, aquellos técnicos o técnicas y expertos que designe el/la Presidente/a, por sí o a propuesta de algún miembro de la Comisión.
Artículo 6. Legislación complementaria y supletoria.
En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal, autonómica y local sobre la materia, señaladamente la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los/as Minusválidos/as, el Decreto 72/1992, de 5 de mayo; de la Junta de Andalucía, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte, y el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.
Artículo 7. Vigencia y revisión de la Ordenanza.
1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida, sin que pueda ser derogada salvo por lo dispuesto por norma de superior o igual rango.
2. En el supuesto de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecha cuando. por la índole de la norma superior. sólo sea necesario ajustar cuantías, modificar la dicción de algún artículo, etc.
Título segundo .Diseño y ejecución de espacios públicos
Capítulo I. Disposición General
Artículo 8. Norma única.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas. de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para todas las personas y especialmente para aquellas con movilidad reducida.
2. A los efectos anteriores, los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, en los términos previstos en este Título.
3. Por su parte, las vías públicas. parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente. de acuerdo con un orden de prioridades que se establecerá por el Excmo. Ayuntamiento Pleno,.previo dictamen de la Comisión Municipal de Accesibilidad, a cuyos efectos en el Presupuesto del Ayuntamiento de cada año se consignará una partida específica para financiar estas adaptaciones.
Capítulo II. Elementos de Urbanización e infraestructura.
Artículo 9. Itinerarios peatonales.
El trazado y diseño de los itinerarios públicos y privados de uso comunitario, destinados al paso de peatones. cumplirán las siguientes condiciones:
a) El ancho mínimo será de 1'20 m.
b) Las pendientes transversales serán iguales o inferiores al 2%; y las longitudinales serán como máximo del 12% en tramos inferiores a 3 m. y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 m.
c) La altura máxima de los bordillos será de 12'5 cm., debiendo rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles a nivel del pavimento; mediante un plano inclinado con pendiente máxima 120/o.
Artículo 10. Pavimentos.
1. Los pavimentos destinados en forma exclusiva o no a la circulación peatonal serán en general duros y antideslizantes, variando la textura y el color de los mismos en las esquinas, paradas de autobuses y cualquier otro posible obstáculo.
2. Para indicación de los invidentes, en todos los frentes de los vados peatonales. semáforos, cruces de calles, escaleras, rampas. paradas de autobuses y taxis o cualquier otro obstáculo, desnivel o peligro en la vía pública. se colocarán franjas de pavimento de un metro de ancho en todo su largo, formadas por losetas especiales con distinto grafiado, textura o material.
3. Los registros ubicados en estos itinerarios se situarán en el mismo plano que el pavimento circundante.
4. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas situadas en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de 2
cm.
Artículo 11. Vados.
1. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos sé diseñarán de forma que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, de tal forma que considerados en el sentido peatonal de la marcha cumplan los siguientes requisitos:
a) La pendiente longitudinal máxima será del 12% en tramos inferiores a 3 metros y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 metros.
b) La pendiente transversal máxima será del 2%.
2. Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, además de cumplir los requisitos del número anterior, se diseñarán de forma que:
a) Se sitúen como mínimo en cada cruce de calle o vías de circulación.
b) Los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal que, como máximo, será del 8% y 2% respectivamente.
c) Su anchura será como mínimo de 1'20 metros.
d) El desnivel sin plano inclinado no sea superior a 2 centímetros.
A cada lado de los vados se colocará una franja de losetas especiales. a fin de que los/as invidentes puedan percatarse al tacto de que se encuentran en un vado peatonal.
f) Salvo que la pendiente general de la vía en que se sitúen sea superior al 3%, en los vados se colocará un sumidero de rejilla en los términos del artículo anterior, para evitar el embalsamiento de agua.
Artículo 12. Pasos de peatones.
1. En los pasos de peatones se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el número 2 del artículo anterior.
2. Si en el recorrido del paso de peatones es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, dicha isleta se recortará y rebajará al mismo nivel de las calzadas en una anchura igual a la del paso de peatones.
3. Si el paso. por su longitud, se realiza en dos o más tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de ancho y 1'20 metros de largo.
4. Las isletas intermedias a que hacen referencia los dos apartados anteriores estarán pavimentadas con baldosas especiales para personas con visión reducida, en los términos del artículo 10 de esta Ordenanza.
5. El tránsito por el paso de peatones será expedito, prohibiéndose la colocación de mobiliario urbano sobre él, sin que, como regla general, deba situarse en zona de acera curvada, ni tener esta forma.
6. El material a utilizar en su pavimentación será duro y antideslizante.
7. La anchura del paso de peatones será variable en función del tránsito de peatones y de la anchura de la calle, sin que, como regla general, deba ser inferior a 4 metros.
8. En los cruces de calles de configuración atípica en cada esquina, el bordillo se colocará rebajado en toda su longitud, la cual deberá de exceder al menos dos metros de la prolongación de la fachada. Junto al bordillo se colocará una franja de pavimento de distinta textura de un metro de anchura.
9. En los espacios exteriores que no tengan fachadas, se dispondrá una franja de 30 centímetros de loseta especial paralela al bordillo para advertir a la persona con visión reducida que debe variar su rumbo.
10. Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose o sustituyéndose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores o tapices rodantes.
Artículo 13. Escaleras.
1. El diseño y trazado de escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número de personas: Directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos.
2. Cualquier tramo de escaleras dentro de un itinerario peatonal se complementará con una rampa que cumplirá las exigencias recogidas en el artículo siguiente.
3. Las especificaciones concretas de diseño y trazado de las escaleras serán:
a) Las escaleras serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva.
b) Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 29 centímetros, medidas en proyección horizontal. Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 centímetros de su borde interior. Las contrahuellas o tabicas no serán superiores a 18' 50 cm.
c) No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas.
d) La longitud libre de los peldaños será, como mínimo, de 1 '20 metros.
e) La huella se construirá con material antideslizante, sin resaltes sobre la tabica.
f) Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados, en alturas de 0'70 y de 0'90 metros, cuidando que el grosor y la distancia a la pared de adosamiento, en caso de que exista, permita un fácil y seguro asimiento también a las personas con dificultades de manipulación. Estos pasamanos, que no podrán ser escalables cuando exista ojo de escalera, deberán ser continuos y prolongarse, como mínimo, 30 centímetros más allá del principio y del final de las mismas, debiendo estar rematados hacia dentro o hacia abajo para eliminar riesgos.
g) Las escaleras que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.
h) En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo cada dieciséis peldaños, descansillos intermedios con una longitud mínima de l '20 metros.
i) Al comienzo y al final de las escaleras se dispondrá una banda de 60 centímetros de anchura de pavimento, de diferente textura y color.
4. Quedan prohibidos dentro de los itinerarios peatonales aquellos desniveles que se salven con un único escalón. Este escalón habrá de ser sustituido o complementado con una rampa.
Artículo 14. Rampas.
1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que, dentro de un itinerario peatonal, permiten salvar desniveles bruscos o pendientes superiores a las del propio itinerario tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento.
2. Las especificaciones técnicas concretas del diseño y del trazado serán:
a) Las rampas serán de directriz recta o ligeramente curva.
b) Su anchura libre mínima será de 1'20 metros.
c) El pavimento será antideslizante, debiendo señalarse con diferente textura y color el inicio y final de las mismas.
d) Su pendiente longitudinal máxima será del 12 por 100 en recorridos iguales o inferiores a 3 metros, y del 8 por 100 en recorridos superiores hasta un límite de 10 metros. La pendiente máxima transversal será del 2 por 100.
e) Por su mayor pendiente respecto a los itinerarios peatonales deberán dotarse de pasamanos, barandillas y antepechos en las condiciones descritas en el número 3.f), del artículo anterior, además de contar con protecciones a ambos lados que sirvan de apoyo y eviten el deslizamiento lateral.
f) Los tramos en rampa que no estén cerrados lateralmente por muros constarán con barandillas o antepechos de iguales características a las señaladas en el número 3,g), del artículo anterior.
Artículo 15. Parques, jardines y espacios libres públicos.
1. Los itinerarios peatonales, situados en parques, jardines y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos precedentes para itinerarios peatonales.
2. Las zonas ajardinadas y los setos estarán siempre delimitados por un bordillo de 5 centímetros de altura mínima o por un cambio de textura del pavimento que permita a las personas con visión reducida localizarlos. Se prohíben las delimitaciones realizadas únicamente con cables, cuerdas o similares.
3. Los bolardos o mojones que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines y espacios libres públicos, tendrán luz libre mínima de 1,20 metros, para permitir cómodamente el paso de una silla de ruedas, disponiéndose sendas franjas de losetas especiales en sentido perpendicular a la marcha a cada lado y a todo lo largo de la hilera de bolardos o mojones, para advertir de la proximidad del obstáculo a las personas con visión reducida.
4. Los aseos públicos que se emplacen en estos espacios deberán ser accesibles y dispondrán, al menos, de un inodoro y lavabo que cumplan las características del artículo 25.5º de la presente Ordenanza.
Artículo 16. Aparcamientos.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneas, en vías o espacios públicos, se reservará, permanentemente con la señalización procedente, para vehículos que transporten personas con movilidad reducida una plaza por cada 50 o fracción, que cumplirá las siguientes condiciones:
a) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales.
b) Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, en los términos establecidos para los itinerarios peatonales, y contarán con ascensor adaptado en todos los aparcamientos subterráneos.
c) Las dimensiones mínimas de las plazas serán las que permitan su correcta utilización por personas con movilidad reducida, incluidas aquelías que se desplazan en silla de ruedas. En ningún caso, estas dimensiones podrán ser inferiores a 5'00 por 3'60 metros.
d) Estas plazas estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad, según el modelo que se inserta en el Anexo de esta Ordenanza, y con la prohibición de aparcar en ellas vehículos de personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
2. Para poder usar este tipo de plazas, deberá contarse con la tarjeta normalizada que permita estacionar en estos aparcamientos reservados, así como el distintivo para el vehículo, expedidos por la Junta de Andalucía u otras Comunidades Autónomas.
3. El Ayuntamiento se compromete, en la medida de las posibilidades de los lugares, a reservar plazas de aparcamiento para vehículos de personas en situación de movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.
Capítulo III. Diseño y ubicación del mobiliario urbano.
Artículo 17. Señales verticales.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad.
2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño serán las siguientes:
a) Se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 1,20 metros. Si esta dimensión fuera menor, se colocarán junto al encuentro de la alineación con la fachada. Se procurará, en cualquier caso, el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.
b) Las placas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura no inferior a 2'20 metros.
c) No se establecerán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones.
d) En los pasos de peatones con semáforos manuales, el pulsador para accionar el cambio de la luz deberá Situarse a una altura máxima de 1 metro.
e) Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo volumen de tráfico rodado o peligrosidad objetiva así lo aconseje, deberán estar equipados de mecanismos homologados que emitan una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias, o de mecanismos alternativos, que sirva de guía, cuando se abra el paso a los viandantes, a las personas con visión reducida.
Artículo 18. Elementos urbanos diversos.
1. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos, etc..., se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no constituyan obstáculos para el tránsito peatonal.
Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, se realizará evitando que se constituyan en obstáculos.
2. Las especificaciones técnicas concretas que deben cumplir serán:
a) No estará permitida la construcción de salientes sobre las alineaciones de fachadas, recogidos en el apartado anterior, a alturas inferiores a 2'20 metros.
b) Los aparatos y diales de teléfono estarán situados a una altura mínima de 90 centímetros y máxima de 1 '20 metros.
c) Las bocas de los contenedores y papeleras no podrán estar a una altura superior a los 0'90 metros.
d) Las bocas de los buzones estarán situadas en el sentido longitudinal del tránsito de peatones y a una altura de 0'90 metros.
Iguales prescripciones deberán seguirse respecto de las máquinas expendedoras, en lo que se refiere a las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición.
En el caso de existir torniquetes o barreras, se habilitará un acceso sin estos obstáculos con un ancho mínimo de 1 metro.
e) Se señalizarán mediante franjas de pavimento de textura y color diferentes, y de 1 metro de ancho, todos los elementos del mobiliario urbano que interfieran u ocupen un espacio o itinerario peatonal.
f) Los quioscos o puestos fijos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas. Y para ello deben disponer de mostrador de 0'80 cm. de anchura y una altura no superior a 1'10 m.
g) Donde haya asientos a disposición del público, un 2 por 100 de los mismos, como mínimo, tendrán una altura de 50 centímetros, con un ancho y fondo mínimos de 40 centímetros, respectivamente.
h) Cuando se dispongan fuentes bebederos, el caño o grifo deberá estar situado a una altura de 70 centímetros, sin obstáculos o bordes, de forma que sean accesibles por una persona usuaria de silla de ruedas.
i) El diseño de cabinas u hornacinas telefónicas, deberá ser tal que la parte superior de la cabina no sea superior en volumen a la parte inferior.
Artículo 19. Protección y señalización de las obras en la vía pública.
1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales se señalizarán y protegerán de manera que garanticen la seguridad física de los/as viandantes. A estos efectos, deberán disponerse de forma que las personas con visión reducida puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.
2. Las especificaciones técnicas concretas de señalización serán las siguientes:
a) La protección se realizará mediante vallas estables y continuas, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas, etc., y separadas de ellas al menos 0'50 metros. En ningún caso se permitirá la sustitución de las vallas por cuerdas, cintas, cables o similares.
b) Las vallas estarán sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas.
c) Las vallas estarán dotadas de luces rojas que emitan destellos luminosos, manteniéndose encendidas las veinticuatro horas del día.
d) Cuando, con motivo de las obras, se instalen andamios, deberá garantizarse a los viandantes un tráfico correcto libre de obstáculos, cuya anchura mínima será, como regla general, no inferior a 1 metro.
e) Cuando, por la naturaleza y ubicación de las obras, sea necesario cruzar zanjas, etc., se dispondrán planchas adosadas convenientemente, con una anchura mínima de 1 metro.
Título tercero. Edificios, establecimientos e istalaciones
Capítulo I. Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
Sección Primera. Disposiciones Generales.
Artículo 20. Norma General.
Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en el articulo 2, de esta Ordenanza, deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida o dificultades sensoriales, ajustándose a lo previsto en este Capítulo, sin perjuicio de cualesquiera otras normas urbanísticas o de otra índole que les sean de aplicación.
Artículo 21. Espacios exteriores.
1. Las zonas y elementos de urbanización de uso público situadas en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones deberán cumplir las prescripciones establecidas en el Capítulo Segundo del Título Segundo de esta Ordenanza (artículos 9 a 16 inclusive).
2. Los restantes elementos que se sitúen en estos espacios se ajustarán, a salvo de otras previsiones específicas en esta Ordenanza, a lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo de la misma, arts. 17 a 19 inclusive).
Artículo 22. Aparcamientos.
1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente. tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida.
2. El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada cincuenta o fracción.
3. Las especificaciones técnicas concretas de los accesos y dimensiones de las plazas se ajustarán a lo establecido en el art. 16 de esta Ordenanza.
Artículo 23. Espacios reservados.
1. En las aulas, salas de reuniones, locales de espectáculos y otros análogos, con asientos en graderío, se dispondrán, próximos a los accesos, espacios destinados a ser ocupados por personas que utilicen sillas de ruedas.
Asimismo, se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades disminuyan.
2. Cuando los asientos no vayan en graderío, se dispondrán pasillos de una anchura mínima de 1'20 metros, dejándose espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.
3. La proporción de espacios reservados será del 2 por 100 en aforos de hasta 5.000 personas; del 1 por 100, en aforos con capacidad entre 5.000 y 20.000 personas, y del 0,5 por 100 en aforos de más de 20.000 personas.
4. En salas de estudio, comedores, salas de manualidades, etc., habrá siempre una zona con el mobiliario adecuado para el fácil uso por personas con algún tipo de discapacidad.
5. Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
Artículo 24. Reservas de alojamientos.
Los hoteles, apartahoteles y demás alojamientos turísticos deberán disponer de una unidad de alojamiento adaptada a la utilización de cualquier persona. El número de unidades será la de una por cada 30 unidades o fracción, sin perjuicio de la accesibilidad a todos los locales y zonas comunes y de las restantes previsiones contenidas, con carácter general, en esta Ordenanza.
Artículo 25. Servicios e instalaciones.
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en esta Ordenanza paraasegurar el acceso y uso de los mismos, así como los parámetros específicos de diseño de mobiliario urbano.
2. Al menos uno de los teléfonos deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 18.2.b), de la Ordenanza.
3. Los mostradores y ventanillas de atención e información al público estarán a una altura máxima de 1'10 metros, y contarán con un tramo de al menos 1 metro de longitud, que carezca de obstáculos en su parte inferior y con una altura comprendida entre 70 y 80 centímetros.
4. En todos los edificios, establecimientos e instalaciones que vengan obligados por las disposiciones en cada momento en vigor a disponer de vestuarios y duchas de uso público, al menos un vestuario y una ducha reunirán las siguientes características:
a) El vestuario tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse una circunferencia de 1'50 metros de diámetro.
Asimismo, irá provisto de un asiento adosado a la pared con una longitud, altura y fondo de 70.45 y 40 centímetros, respectivamente.
Las repisas y otros elementos estarán situados entre 80 centímetros y 1'20 metros, y las perchas entre 1'20 y 1'40 metros de altura, aplicándose esta previsión, también, a las duchas.
b) Los recintos destinados a duchas tendrán unas dimensiones mínimas de 1'80 metros de largo por 1'20 metros de ancho.
c) Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 75 centímetros.
d) Finalmente, las puertas de acceso a los vestuarios y duchas abrirán hacia fuera o serán de vaivén, sin que en este segundo caso entorpezcan la movilidad interior.
5. Al menos uno de los aseos que existan en los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona,
debiendo reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Dispondrá de un espacio libre donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos sanitarios.
b) Deberá posibilitar el acceso frontal a un lavabo por lo que no existirán obstáculos en su parte inferior.
c) Asimismo, deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro, disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 70 centímetros.
d) El inodoro deberá ir provisto de dos barras abatibles, al objeto de que puedan servir para apoyarse a personas con problemas de equilibrio. Estas barras se situarán a una altura de 75 centímetros y tendrán una longitud de 50 centímetros.
e) La cisterna deberá tener un sistema de descarga que permita su accionamiento por personas con dificultad motora en miembros superiores.
f) Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida. A tales efectos, la grifería será fácilmente manipulable, no permitiéndose la de pomo redondo. Por su parte, los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos, estarán a una altura comprendida entre 80 centímetros y 1 metro.
g) El borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 80 centímetros.
h) En el supuesto de que se instalen puertas de vidrio, deberán estar dotadas, a una altura entre 60 centímetros y 1'20 metros, de una banda señalizadora horizontal de color, para que puedan ser detectadas por personas con visión reducida.
Artículo 26. Mecanismos eléctricos.
La colocación y diseño de todos los mecanismos eléctricos deberán posibilitar su manipulación por personas con problemas do movilidad o de comunicación, prohibiéndose específicamente los de accionamiento rotatorio.
Artículo 27. Información y señalización.
Se facilitará la información suficiente a las personas con dificultades sensoriales y físicas, adoptándose para ello las siguientes medidas:
a) Para facilitar la suficiente información gráfica a las personas con visión reducida, se complementarán las informaciones visuales con un sistema táctil o sonoro, utilizándose caracteres de gran tamaño, contorno nítido y colores contrastados.
b) Para facilitar la comunicación con el entorno a las personas con audición reducida, se complementarán los sistemas de aviso y alarma sonora con impactos visuales y se dispondrá de una clara señalización e información escrita.
c) En la medida de sus disponibilidades presupuestarias, pero dentro de su ejemplarizante responsabilidad en la materia objeto de esta Ordenanza, las Oficinas de las Administraciones Públicas y Empresas Públicas,ambas de ámbito municipal, contarán con un servicio de intérpretes de lenguaje de signos, así como de teléfonos adaptados a personas con discapacidad auditiva; propiciándose la formación del personal adscrito a los departamentos de información de este Ayuntamiento.
Sección Segunda. Comunicación horizontal
Artículo 28. Acceso desde el espacio exterior.
Al menos un acceso desde el espacio Exterior al interior, además de estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad, cumplirá las siguientes condiciones: Los desniveles inferiores a 12 centímetros se salvarán mediante un plano inclinado con una anchura mínima de 1 metro, que no supere una pendiente del 60 por 100.
a) Los desniveles inferiores a 12 centímetros se salvarán mediante un plano inclinado con una anchura mínima de 1 metro, que no supere una pendiente del 60 por 100.
b) Para los desniveles superiores a 12 centímetros, el acceso se efectuará mediante rampa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14 de esta Ordenanza.
Artículo 29. Itinerarios practicables.
1. Deberán ser practicables por personas con movilidad reducida. al menos, los siguientes itinerarios:
a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación.
b) La comunicación entre un acceso del edificio, establecimiento e instalación y las áreas y dependencias de uso público.
En los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones y Empresas Públicas, la comunicación entre un acceso de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.
c) El acceso, al menos, a un aseo adaptado a personas con movilidad reducida, en la forma establecida en el artículo 26, de esta Ordenanza.
Artículo 30. Vestíbulos y pasillos.
1. Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que pueda inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro.
2. La anchura libre mínima de los pasillos será de 1'20 metros.
3. Quedan prohibidos los desniveles que salven únicamente con peldaños, debiéndose complementar o sustituir por rampas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ordenanza.
Artículo 31. Huecos de paso.
1. La anchura mínima de todos los huecos de paso en zonas de uso público, así como la de las puertas de entrada al edificio, establecimiento o instalación, serán de 80 centímetros. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1'20 metros de profundidad, no barrido por las hojas do puerta.
2. Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras y otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos del apartado anterior.
3. Las puertas automáticas de cierre de corredera estarán provistas de bordes sensibles o dispositivos que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento. Asimismo tendrán una banda indicativa de color a una altura comprendida entre 60 centímetros y 1'20 metros.
4. Las puertas abatibles de cierre automático dispondrán de un mecanismo de minoración de velocidad.
5. Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con un zócalo protector de 40 centímetros de altura. Además, deberán tener una banda señalizadora horizontal de color a una altura comprendida entre 60 centímetros y 1'20 metros, que pueda ser identificable por personas con discapacidad visual.
6. Cuando existan puertas giratorias habrán de disponerse otros huecos de paso con distinto sistema de apertura, que deberán cumplir las condiciones señaladas en los apartados anteriores.
7. Las puertas dobles con funciones de aislamiento se dispondrán de forma que entre las mismas pueda inscribirse un círculo de 1'50 metros de diámetro.
8. Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínima de 1 metro. El mecanismo de apertura de las puertas situadas en estas salidas deberá accionarse por simple presión.
Sección Tercera. Comunicación Vertical
Artículo 32. Acceso a las distintas plantas.
Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las Administraciones y Empresas Públicas, se realizarán mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones establecidas en los artículos siguientes (en cuanto a los ascensores y tapices rodantes) y en el artículo 14 respecto a las rampas, de esta Ordenanza.
Artículo 33. Escaleras.
Las escaleras, como elemento utilizable por determinadas personas con discapacidades, se ajustarán a los criterios establecidos en el artículo 13 de esta Ordenanza, debiéndose tener en cuenta, además, las siguientes previsiones:
a) La distancia mínima de la arista de los peldaños de mesetas a las puertas situadas en éstas será de 25 centímetros.
b) las mesetas tendrán un fondo mínimo de 1'20 metros.
Artículo 34. Escaleras mecánicas.
Las escaleras mecánicas reunirán las siguientes características:
a) Deberán tener una luz libre mínima de 1 metro,
b) Dispondrán de un ralentizador de velocidad de entrada y salida para su detención suave durante 5 segundos, como mínimo, realizándose la recuperación de la velocidad normal de igual forma.
c) La velocidad de la escalera no será superior a 0'50 metros por segundo.
d) El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y a la salida de las mismas será de 2'50.
Artículo 35. Tapices rodantes.
Los tapices rodantes cumplirán las siguientes prescripciones:
a) Tendrán una luz libre mínima de 1 metro.
b) En las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un acuerdo con la horizontal de al menos 1'50 metros.
c) Cuando se trata de tapices rodantes inclinados, cumplirán, además, las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 14, excepto lo dispuesto en el número 2, apartado b), del mismo.
Artículo 36. Ascensores.
1. En el caso de existir varios ascensores, al menos uno de ellos reunirá las siguientes características:
a) El fondo mínimo de la cabina en el sentido de acceso será de 1'20 metros.
b) El ancho mínimo de la cabina será de 90 centímetros.
c) Las puertas en recinto y cabina serán automáticas, y tendrán un ancho mínimo de 80 cm.
d) Los botones de mando en los espacios de acceso se colocarán a un altura no superior a 1'20 m., medido desde la rasante del pavimento.
Se colocará en cada uno de los espacios de acceso indicadores luminosos y acústicos de llegada, y luminosos en el sentido de desplazamiento del ascensor. En las jambas deberá colocarse el número de planta en braille y con carácter arábigos en relieve, o bien se utilizará sintetizador de voz.
e) Los criterios de colocación y morfología de los botones de mandos e indicadores de funcionamiento en el interior de las cabinas serán:
- Los botones de mando habrán de estar dotados de números en braille y arábigos, y se colocarán a menos de 1'20 m. medidos desde la rasante del suelo.
- Los botones de alarma estarán identificados con un triángulo equilátero o campana en relieve.
- Los interruptores correspondientes a cada piso dispondrán de una luz interior que señale el tránsito por cada uno de ellos y se dispondrán de forma que los invidentes localicen sin dificultades el interruptor deseado.
f) La apertura automática de la puerta se señalizará con un indicador acústico.
g) En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamanos a una altura comprendida entre 80 y 90 cm.
h) Las características del ascensor deben garantizar que la precisión de nivelación sea igual o menor de 2 cm.
2. Cuando existan aparcamientos en plantas de sótanos, el ascensor llegará a todas ellas.
Capítulo II. Accesibilidad en los edificios de uso privado.
Sección Primera. Disposiciones generales.
Artículo 37. Espacios exteriores.
Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario, situadas en los espacios exteriores de las edificaciones de viviendas se regirán por lo establecido en el Capítulo Segundo del Título Segundo de esta Ordenanza (artículos 9 a 16 inclusive).
Artículo 38. Instalaciones y dotaciones comunitarias.
1. Las normas contenidas en el Capítulo Tercero del Título Segundo de esta Ordenanza (artículos 17 al 19 inclusive) se aplicarán respecto de las instalaciones
y dotaciones comunitarias.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de este Capítulo, las normas contenidas en el Título Tercero de esta Ordenanza serán, asimismo, aplicables, especialmente en lo que se refiere al acceso desde el exterior, vestíbulos, pasillos, huecos de paso, escaleras, ascensores y mecanismos eléctricos de las instalaciones y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas.
3. Cuando los edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable.
Artículo 39. Acceso a las viviendas.
1. En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas deberán ser practicables los siguientes itinerarios:
a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio.
b) Al menos, un recorrido de conexión entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas.
c) Cuando sea obligatoria por las disposiciones vigentes la instalación de ascensor, al menos, un recorrido hasta el mismo desde la puerta de acceso del edificio.
2. Para que los itinerarios antes señalados sean considerados practicables, habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) El acceso desde el espacio exterior, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso, ascensores y mecanismos eléctricos, se regirán por las normas establecidas al efecto en el Título Tercero de la Ordenanza.
b) Las escaleras cumplirán las condiciones establecidas en los artículos 13 y 33 de la Ordenanza, con las siguientes concreciones específicas:
- Tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 29 centímetros medidos en proyección horizontal.
- Cuando el tramo de la escalera sea ligeramente curvo, dicha dimensión se medirá a 40 centímetros de su borde interior.
- Las contrahuellas no serán superiores a 18'5 centímetros.
- La longitud libre de los peldaños será, como mínimo, de 1 metro.
- Las mesetas con puertas de acceso a viviendas tendrán un fondo mínimo de 1'20 centímetro, y el resto, de 1 metro.
- En los tramos de escaleras se introducirán, como máximo, cada 16 peldaños, mesetas intermedias que reunirán las características antes señaladas.
Sección Segunda. Viviendas para personas con movilidad reducida.
Artículo 40. Reserva de viviendas.
Con el fin de garantizar el acceso a una vivienda adecuada a las personas con movilidad reducida permanente, en los programas o proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por la Administración Municipal o Entidades dependientes de ésta, se reservará un mínimo de 3 por 100 del total de viviendas de la promoción de que se trate para personas con movilidad reducida permanente, que deberán reunir los requisitos establecidos en artículo 41 del Decreto 72/1992, de 5 de Mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía.
Artículo 41. Especificaciones técnicas de estas viviendas.
El interior de las viviendas destinadas a personas con movilidad reducida permanente deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Las puertas de acceso a la vivienda y a la estancia principal tendrán una anchura mínima de 80 centímetros. y el resto, de 70 centímetros.
Las puertas podrán abrirse y maniobrarse con una sola mano.
En los cuartos de aseo, las puertas abrirán hacia afuera o serán correderas.
2. Los pasillos en línea recta no serán inferiores a 90 centímetros de anchura, debiéndose ensanchar a 1 metro en los cambios de dirección y frente a las puertas que no sean perpendiculares al sentido dei avance.
Cuando exista recibidor, podrá inscribirse en él un circulo de 1'20 metros de diámetro libre de todo obstáculo.
3. La cocina se ajustará a los siguientes parámetros:
a) Frente a la puerta se dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 1'20 metros de diámetro.
b) Deberá poder inscribirse frente al fregadero un circulo de 1'20 metros de diámetro libre de todo obstáculo. Se admitirá que, para cumplir este requisito, se considere hueco el espacio inferior.
c) La distancia libre de paso entre dos elementos de mobiliario no será inferior a 70 centímetros.
4. Al menos en uno de los dormitorios y en la estancia principal se cumplirá lo siguiente:
a) Podrá inscribirse frente a la puerta de acceso y junto a un lado de la cama un circulo libre de todo obstáculo de 1'20 metros de diámetro.
b) La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 70 centímetros.
c) Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 70 centímetros.
5. Al menos uno de los cuartos de baño cumplirá las siguientes condiciones:
a) Dispondrá de un espacio libre, donde pueda inscribirse un circulo de 1'20 metros de diámetro, que permita girar para acceder a todos los aparatos sanitarios.
b) Será posible acceder frontalmente al lavabo y lateralmente a la bañera o ducha y al inodoro, disponiendo de un espacio libre de una anchura mínima de 70 centímetros. Se admitirá que para cumplir este requisito sea necesario prescindir del bidé.
c) La cisterna deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizada por personas con dificultad motora en miembros superiores.
d) La grifería será fácilmente manipulable. no permitiéndose la de pomo redondo.
6. Los mecanismos eléctricos estarán a una altura comprendida entre los 80 centímetros y 1'20 metros.
7. Cuando la cocina y cuarto de baño estén dotados de equipamiento. éste se adaptará a las necesidades del/la usuario/a, con discapacidad física respecto a la altura de uso de los aparatos, mobiliario y otros elementos de ayuda para su movilidad.
Título cuarto Disposiciones sobre eliminación de barreras en el transporte
Artículo 42. Normas Generales.
1. Los transportes públicos colectivos de pasajeros deberán garantizar su acceso y utilización a personas con discapacidades físicas o sensoriales, de acuerdo con la demanda existente y los recursos disponibles. A tales efectos, se observarán las prescripciones establecidas en el presente Título.
2. El Ayuntamiento de Granada, previo informe de la Comisión Municipal de Accesibilidad, elaborará y mantendrá anualmente actualizado un plan de supresión de barreras y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos de viajeros a lo establecido en esta Ordenanza, en el que se especificarán el tipo y número de vehículos afectados, dotaciones técnicas mínimas y régimen de utilización.
A estos efectos, cuando se debata este punto en el seno de la Comisión Municipal de Accesibilidad, se incorporará a la misma, previa convocatoria específica en tiempo y forma, un representante de la Empresa de Transportes Urbanos Colectivos de Viajeros.
En todo caso las renovaciones de la flota anuales, a partir de la entrada en vigorde esta Ordenanza, deberán ser integradas en su totalidad por autobuses de plataforma baja.
3. El Ayuntamiento de Granada, asimismo, previo informe de la Comisión de Accesibilidad, a la que, a los efectos, se incorporará un/a representante por todas las Asociaciones de Propietarioslas-Titulares y otro por las Sindicales de este sector del transporte, en términos similares a los establecidos en el número anterior de este articulo, deberá llegar a un acuerdo con las Asociaciones Profesionales y Sindicales de Auto-Taxis, con el fin de que exista un 2 por 100, del total de licencias existentes con vehículos especiales o acondicionados.
El Ayuntamiento, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, fomentará la implantación de vehículos de accesibilidad plena, por cualquier medio que considere oportuno y que se ajuste a derecho.
4. Las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores o interiores vinculados a los medios de transporte público se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y III de esta Ordenanza, a salvo de las previsiones específicas contenidas en este Título de la misma.
Artículo 43. Estaciones de los medios de Transporte Público.
1. Las estaciones de ferrocarriles y de autobuses contarán con un equipo de megafonía y con un plafón visual, mediante los cuales se pueda informar a quienes viajen, de las llegadas y salidas y de cualesquiera otras incidencias.
2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de 80 centímetros de pavimento antideslizante, de textura y color distintos al resto del pavimento, con el fin de que las personas con visión reducida puedan advertir el cambio de nivel.
3. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración y readaptación de las estaciones de ferrocarril y autobuses deberán cumplir, además de las previsiones contenidas en los Títulos II y III de esta Ordenanza, las siguientes especificaciones técnicas:
a) Las zonas del borde de los andenes se ajustarán a lo dispuesto en el número anterior.
b) En los espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que cumpla lo establecido en el artículo 31 de esta Ordenanza, con el fin de posibilitar el acceso de una persona con movilidad reducida.
c) Se instalará una adecuada iluminación, que evite los deslumbramientos y reflejos.
d) Las puertas de entrada y salida de acceso a los andenes tendrán una anchura que permita el paso de una persona en silla de ruedas.
Artículo 44. Vehículos.
1. En los vehículos de transporte público colectivo de viajeros deberán reservarse a las personas con movilidad reducida al menos tres asientos por vehículo, próximos a la puerta de entrada y adecuadamente señalizados.
Junto a ellos, se dispondrá de un timbre de aviso de parada en lugar accesible, así como del espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas técnicas (bastones, muletas, sillas de ruedas, perros guías, etc.) vayan provistas las personas afectadas.
Los asientos reservados serán abatibles e irán provistos de cinturón y anclajes de seguridad.
2. El piso de todos los vehículos de transporte será antideslizante.
3. Los vehículos deben tener las barras o asideros continuos y a lo largo de todo el vehículo.
4. Las máquinas marcadoras del bonobús estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo.
5. Los vehículos deberán incorporar un sistema acústico de anuncio de paradas.
6. Las personas con movilidad reducida podrán apearse por la puerta de entrada, para evitar su desplaza miento a lo largo del vehículo.
7. Los accesos y salidas de los vehículos estarán bien iluminados.
8. Las puertas de los vehículos contarán con dispositivos que las abran automáticamente cuando al cerrarse aprisionen cualquier objeto.
9. El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios para la eliminación de las variaciones bruscas de aceleración que pueda comportar su manejo.
Artículo 45. Vehículos privados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 22 de esta Ordenanza y en los que a ellos se remiten, con la finalidad de que las personas con movilidad reducida no se vean obligadas a realizar desplazamientos largos, el Ayuntamiento:
a) Permitirá que dichas personas aparquen sus vehículos más tiempo del autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Reservará en las proximidades de los edificios públicos y en todos aquellos lugares donde se compruebe que es necesario, plazas de aparcamiento para los vehículos de estas personas, debidamente señalizadas con reproducción del símbolo internacional de accesibilidad.
c) Permitirá a los vehículos ocupados por dichas personas estacionar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
d) La Junta de Andalucía proveerá a estas personas del distintivo a que se refiere el artículo 16.2. de esta Ordenanza.
Título quinto. Disposición sobre barreras en la comunicación sensorial
Artículo 46. Norma única.
El Ayuntamiento, sin perjuicio de la acción de fomento que pueda desarrollar para la eliminación de las barreras de comunicación para el colectivo de personas discapacitadas sensoriales y auditivas, y del establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, elaborará un plan de medidas técnicas en sus propios medios audiovisuales que, de forma gradual, permita mediante el uso de la lengua de signos y/o subtituladas, garantizar el derecho a la información, así como la formación en la lengua de signos a los funcionarios/as que cubran los servicios de información.
Asimismo, en sus ofertas de empleo, en la baremación de los méritos puntuables para acceder a las distintas píazas, se evaluará la formación como intérprete de lengua de signos y como guía-intérprete de sordo-ciegos.
Título sexto. Control y seguimiento
Artículo 47. Licencias y autorización municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ordenanza será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 48. Visado de los proyectos técnicos.
Los Colegios Profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, denegarán los visados si los proyectos comportan alguna infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza sobre supresión de barreras.
Se exigirá como documento del proyecto para el efectivo cumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza, una ficha justificativa y la inclusión de los parámetros de la misma en los planos del proyecto, tal como recogen las normas básicas de la edificación.
Artículo 49. Contratos administrativos.
Los Pliegos de Condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 50. Planes de Evacuación y Seguridad.
Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.
Artículo 51. Infracciones y sanciones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo preceptuado por esta Ordenanza serán sancionadas conforme a lo previsto en la legislación urbanística, del transporte y demás normativa que sea de aplicación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.
2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá al Excmo/a. Sr/a. Alcalde/sa, previa instrucción del oportuno expediente, en el que actuará de Instructor el/la Delegado/a competente por razón de la materia.
3. Los expedientes sancionadores se ajustarán, en su tramitación, a lo dispuesto por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 52. Personas responsables.
Serán responsables de la inobservancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
a) Los/as profesionales que redacten proyectos.
b) Los Organismos y Corporaciones que intervengan preceptivamente en el visado, supervisión e informe de dichos proyectos, así como en la concesión de licencias de obras, y en su caso, de apertura y funcionamiento.
c) Los/las promotores/as, ¡os/las constructores/as que ejecuten las obras y los/as técnicos/as que las dirijan.
d) Los órganos de control técnico con funciones inspectoras.
e) Los/las técnicos/as que intervengan en la recepción y calificación definitiva, en su caso.
f) Cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actuaciones antes señaladas.