B.O.P. nº 227, Granada, Lunes 26 de noviembre de 2012
Ordenanza reguladora de la instalación de vallas publicitarias en el término municipal de granada
Capítulo1. Disposiciones generales
Art. 1. Objeto y ámbito
La presente Ordenanza Municipal tiene por objeto la regulación de la publicidad exterior mediante carteleras, vallas, monopostes o instalaciones publicitarias en general dentro del término municipal de Granada.
Estas instalaciones, dentro del término municipal de Granada, se regirán por lo dispuesto en la presente ordenanza y, en lo no previsto en la misma, por la normativa, ya sea de carácter general o sectorial, de ámbito comunitario, nacional autonómico o local, que resulte de aplicación tanto directa como supletoriamente.
Art. 2. Definiciones
1. Carteleras publicitarias o vallas publicitarias: Se consideran como tales las estructuras de toda índole, implantadas en el terreno y visibles desde la vía pública, independientes físicamente del establecimiento comercial que pueda existir en la parcela, sobre las que se fije cualquier tipo de publicidad o anuncio, mediante cualquier sistema gráfico.
2. Rótulos: Se consideran como tales los letreros o carteles (luminosos o no), visibles desde la vía pública, situados en la fachada o exentos, que identifican o dan a conocer un establecimiento, la actividad o denominación del establecimiento allí ubicado, promoción, razón social, así como delegación o servicio oficial que represente.
2.1. Se consideran rótulos luminosos los que dispongan de luz propia por llevar en su interior elementos lumínicos de cualquier clase. Se incluyen en este concepto aquellos anuncios que no siendo específicamente luminosos, se realicen con técnicas modernas como vídeos, proyecciones de diapositivas y otros semejantes tipo multimedia.
2.2. Se consideran rótulos iluminados, los que careciendo de luz interior, llevan adosados elementos luminosos de cualquier clase.
2.3. Se consideran rótulos tipo “monolitos” las instalaciones con un predominio de desarrollo vertical y exento, definido por un sólido capaz máximo de hasta 7 m de altura sobre la rasante del terreno y un área de la base máximo de 1 m². Deberán ubicarse en el espacio libre de parcela con una separación a linderos mínima de un metro.
3. Banderolas: Se definen así las rotulaciones de identificación comercial situadas perpendicularmente a fachada, ancladas sobre farolas o mobiliario urbano, visibles desde la vía pública.
4. Monopostes: Se denominan así las columnas aisladas, colocadas verticalmente para servir de apoyo o de señal de cualquier tipo de publicidad o anuncio, visible desde la vía pública, que supere los 6 metros de altura.
En el caso de plantearse la integración del monosoporte en la estructura de alguna edificación, le será de aplicación automáticamente lo establecido en el artículo 8 de ésta ordenanza.
5. Pantallas de publicidad variable: Son aquellas instalaciones constituidas por un soporte rígido exento que sustenta una pantalla capaz de producir mensajes de contenido variable, por medios mecánicos, electrónicos o similares.
Las definiciones de los elementos publicitarios antes mencionados no constituyen una relación cerrada o “numerus clausus”, ya que la presente Ordenanza será también aplicable a cualquier otro tipo de artilugio o instalación publicitaria visible desde la vía pública.
Art. 3. Excepciones a la Ordenanza
No estarán incluidos en la presente regulación:
1. Los carteles o rótulos no publicitarios, que en los bienes sobre los que tengan título legal suficiente sirvan para indicar la denominación social de las personas físicas o jurídicas o la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a que las mismas se dediquen, siempre que se ajusten a las normas contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana, los artículos 8 y 9 de esta ordenanza y siempre que no tengan finalidad estrictamente publicitaria.
2. Los rótulos que se colocan en las obras, en curso de ejecución, con la finalidad de mostrar clase de obra, promotor, técnicos, etc., que seguirán rigiéndose por lo establecido en las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación.
3. Los carteles, rótulos o pancartas no publicitarios, que tengan carácter efímero y relativas a actos populares, tales como: fiestas tradicionales, eventos deportivos, actos culturales o de reconocido interés, así como cualquier otra actividad de interés general no lucrativa, las cuales se regularán por la autorización administrativa correspondiente. Asimismo, se considerarán excluidas estas instalaciones aunque figure patrocinador, siempre que éste forme parte de su diseño, no pudiendo superar el 25% de la superficie del elemento. En el caso de que no se cumpla este requisito, pasará a ser publicidad regulada. Estas instalaciones se ajustarán a los parámetros y determinaciones físicas de esta Ordenanza.
4. Las instalaciones publicitarias situadas sobre soportes que puedan considerarse como piezas de mobiliario urbano, tanto si se trata de concesiones municipales como de actuaciones directas del Ayuntamiento.
5. Los carteles indicativos de vías estatales y autonómicas, así como otras informaciones, autorizadas por el Ministerio de Fomento o la Consejería de Obras Públicas.
6. La instalación de elementos publicitarios y de propaganda política durante los periodos de campañas electorales de Elecciones Generales, Autonómicas, Locales, Europeas, Referéndum, etc.; así como a los supuestos de campañas institucionales de difusión o propaganda desarrolladas por cualquier Administración Pública, que no requieran la instalación o construcción de estructuras para su colocación, que estarán sometidas a la legislación electoral o a la que en su caso les sea de aplicación.
Art. 4. Características de las carteleras publicitarias o vallas publicitarias
1. No se permitirá la fijación de carteles o la ejecución de inscripciones publicitarias directamente sobre muros u otros elementos similares, siendo necesaria en todo caso la utilización de soportes externos, cuyas características se señalan en la presente Ordenanza.
2. Los diseños y construcciones de las carteleras publicitarias y de sus diversos elementos deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, salubridad, calidad y ornato público.
3. Las carteleras deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante soporte justificado por proyecto redactado por un técnico competente.
4. Matrícula de la licencia. En las instalaciones publicitarias de vallas o carteleras, rótulos en coronación y mono-postes, así como en pantallas de publicidad variable o monolitos, el responsable de la instalación, deberá colocar en el marco o cualquier otro lugar que sea perfectamente visible desde su frente, la matrícula de la licencia, en forma de placa con el número del expediente en el que se tramitó la licencia y fecha de finalización de la vigencia de la misma, así como el nombre de la empresa responsable de la instalación.
El modelo de matrícula se ajustará en cuanto a dimensiones, color y rotulación a lo recogido en el art. 13.5 de esta ordenanza.
5. Las dimensiones normalizadas de la superficie publicitaria de los carteles serán como máximo de 8,00 m de ancho por 3,00 m de alto. En general, no se permitirá la agrupación en vertical de carteleras en zonas 1 y 2, permitiéndose en zona 4 si se cumple que la distancia entre alineaciones de fachadas supera los 15 metros, o en espacios abiertos, permitiéndose en este caso dos módulos de 3 m de altura, siempre que no menoscaben el entorno y la visibilidad de viviendas próximas. En zona 3 y por motivos de seguridad vial, solamente se admitirán agrupaciones conforme a lo establecido en el art. 11.2 de esta ordenanza.
6. En las zonas en que expresamente se admita en esta Ordenanza, se permitirá la instalación de monopostes, que consisten en uno o dos carteles de 5 x 12 metros máximo, sujetado por un soporte de 12 m de altura como máximo, contada desde la rasante natural del terreno, o tres carteles de 5 x 8 metros máximo, sujetados igualmente por un soporte de 12 m de altura.
No se permite la agrupación de monopostes con el fin de obtener mayor superficie publicitaria.
7. La superficie publicitaria autorizable en cada emplazamiento vendrá definida en función del tipo de soporte, lugar de ubicación y tipo de zona donde se sitúe.
Art. 5. Publicistas
1. En el supuesto de que, de acuerdo con lo previsto en la ley, el prestador antes de iniciar el ejercicio de la actividad publicitaria resulte obligado a inscribirse en un registro público, deberá de acreditar esta circunstancia mediante la presentación de documento original, copia compulsada o traducción jurada del documento emitido por la autoridad competente, cuando así se disponga por la normativa comunitaria o, bien, poner el cumplimiento de este requisito en conocimiento de la Administración Municipal, la cual utilizará medios electrónicos para recabar la información necesaria al respecto, siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, o en una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.
En el supuesto de presentación de copia de dichos documentos la Administración municipal podrá solicitar del correspondiente archivo, el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original.
2. Las personas físicas o jurídicas que tengan el carácter de empresa de promoción y/o construcción de obras, únicamente podrán instalar vallas para hacer publicidad de la propia actividad, siempre y cuando se hubiera solicitado u obtenido la correspondiente licencia de obras y con las condiciones fijadas en el artículo 9 y tramitándose su licencia conforme al artículo 13 de esta ordenanza.
CAPÍTULO 2. CONDICIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS
Art. 6. Zonas de emplazamiento
A efectos de la regulación contenida en esta Ordenanza, se distinguen las siguientes zonas dentro del término municipal:
Zona 1. Suelo No Urbanizable de Protección.
No se permitirá la instalación de carteles publicitarios, vallas publicitarias, rótulos publicitarios, pantallas de publicidad variable o monosoportes.
Se autorizará la colocación de carteles o rótulos no publicitarios en suelo no urbanizable, conforme a lo descrito en el artículo 9 de esta ordenanza o a lo establecido en el art. 3.1 y siempre que la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios de que trate, posea las debidas autorizaciones de funcionamiento e instalación.
Los rótulos se diseñarán de forma integrada sobre el cerramiento de la finca o de la fachada del establecimiento a que corresponda, paralelo a los mismos, no debiendo sobresalir más de 10 cm del paramento en que se sustenta y siendo necesario el uso de materiales y colores que se integren, en la medida de lo posible, en el propio entorno ambiental de la zona.
La altura inferior del rótulo sobre la rasante será de 4,50 m como máximo, cuando se sitúe sobre pasos de vehículos en entrada a recintos. En caso de rótulos iluminados, la luminaria es la que deberá estar a un mínimo de 2.50 m sobre la rasante, enfocándose de arriba hacia abajo para evitar la contaminación lumínica, no permitiéndose los rótulos luminosos (2.2.1).
Zona 2. Casco Histórico (Albaicín, Alhambra, Sacromonte, Centro)
No se permiten instalaciones publicitarias con carácter general, a excepción de las descritas en el artículo 9 de esta ordenanza, y siempre de acuerdo a lo establecido en la normativa específica que cada plan especial fije al efecto.
No se tolerarán en ningún caso las instalaciones que se pretendan situar en edificios catalogados como Monumentos Histórico-Artísticos por el Ministerio de Cultura o con nivel de protección integral por el Ayuntamiento, o el entorno de los mismos cuando menoscabe su contemplación.
Zona 3. Suelos urbanos próximos a carreteras estatales y de las redes básica y local de comunidad andaluza.
Además de lo establecido en esta ordenanza para el tipo de suelo que se trate y su localización, se estará a lo dispuesto en la legislación de carreteras.
Fuera de los tramos urbanos de las carreteras, queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
Se considera tramo urbano la parte de carretera que transcurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación. Se considera también tramo urbano la parte de carretera que linda con dicho suelo o dichos terrenos.
Zona 4. Resto del término municipal.
Cuando en la Ordenanza no se haga expresa referencia a zona alguna, se entenderá que se trata de esta Zona 4
Art. 7. Publicidad en suelos de titularidad pública
1. Podrá realizarse publicidad en soportes situados en suelo de titularidad municipal en las parcelas de propiedad municipal, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento urbanístico o en espacios libres públicos y aceras.
2. El Ayuntamiento adjudicará mediante uno o varios concursos las autorizaciones para la instalación de vallas o rótulos publicitarios en terrenos de propiedad municipal.
3. Con carácter general no se permite publicidad exterior en los espacios libres públicos urbanizados o viarios, salvo los que estén previstos y autorizados. Asimismo podrán autorizarse en Instalaciones Deportivas y Equipamientos, teniendo en cuenta razones de interés público, estética y oportunidad. En ningún caso podrán utilizarse los árboles para su sujeción.
4. Las autorizaciones en los casos contemplados en este artículo tendrán validez por el plazo que se establezca en la misma y cesarán en todo caso, sin indemnización a favor del autorizado, cuando el Ayuntamiento necesite disponer de la parcela para destinarla al uso establecido para la misma en el planeamiento o cuando se estime conveniente por razones de seguridad, estética u oportunidad. En este caso, el titular de la autorización desmontará la misma en el plazo máximo de 15 días desde el oportuno requerimiento municipal.
5. Igualmente, mediante la autorización municipal o la aprobación del correspondiente concurso público de adjudicación, será autorizable la utilización de los báculos de alumbrado público como soporte de publicidad.
6. Las condiciones y situaciones de instalación, salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, serán las establecidas en el Pliego de Condiciones que rija el concurso y esta Ordenanza.
Art. 8. Publicidad en Edificios
1. Los denominados “rótulos (2.2), banderolas (2.3) y pantallas de publicidad variable (2.5)” cuyo mensaje sea fijo o variable con el tiempo, situados en las fachadas de edificios, se regirán a efectos de esta Ordenanza por las normas del Plan General de Ordenación Urbana o los Planes Especiales de Protección que le afecten.
2. Rótulos publicitarios en plantas superiores: En las zonas no prohibidas expresamente, se consideran rótulos publicitarios (2.2) y pantallas de publicidad variable (2.5) en plantas superiores, a los adosados o pintados en plantas por encima de la planta baja, incluido el pretil del edificio. Estos rótulos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los rótulos deberán diseñarse de forma integrada dentro del límite material de la fachada del establecimiento al que corresponden, paralelos a la misma, utilizándose para tal fin los antepechos y dinteles de huecos de ventanas y paños ciegos de la fachada, balcones y pretiles. Para su ubicación se tendrá en cuenta la situación de los ya existentes y legalizados.
Deberá evitarse la reiteración de una misma identificación así como un número excesivo de rótulos, que pueda desvirtuar la estética de la fachada del establecimiento anunciado. A tales efectos, la distinta situación de rótulos de un establecimiento sobre dinteles, antepechos de huecos, balcones, paños ciegos de fachada y otros, es incompatible entre sí en una misma planta.
No deberán sobreponerse a los huecos y a los elementos arquitectónicos, decorativos y ornamentales de la fachada.
b) En general, la altura de las letras o figuras que formen el rótulo no será superior a 60 cm y no volarán sobre la vía pública más de 15 cm del plano de fachada.
3. En estructuras que constituyan el andamiaje de obras de rehabilitación de fachada o de protección ocular de las obras o directamente en las fachadas, incluidas las del Casco Histórico, se pueden utilizar lonas de rotulación de publicidad referida al destino del propio edificio, mediante la representación de su alzado o contener cualquier tipo de información sobre aquel, fotos, planos históricos o texto escrito, siempre previa autorización de la administración competente, especialmente para los edificios catalogados o situados en entorno de los BIC, de conformidad con un proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento.
4. Las “superficies publicitarias, situadas en coronación de edificios sean luminosas o no” sólo podrán instalarse en coronación de la última planta del edificio o sobre las cubiertas de edificios de uso exclusivo:
- Alojamiento hotelero
- Terciario comercial
- Terciario de espectáculos o reunión.
- Terciario en instalación singular
- Industrial en manzana o aislada. Su iluminación será por medios eléctricos integrados y no por proyección luminosa sobre una superficie.
4.1. Estos soportes publicitarios no deberán producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales ni inducir a confusión con señales luminosas de tráfico, debiendo cumplir asimismo con la normativa sobre balizamiento para la navegación aérea y contaminación lumínica.
4.2. En ningún caso alterarán las condiciones constructivas o de evacuación en edificios que tengan prevista una vía de escape de emergencia a través de la terraza.
4.3. Estos soportes publicitarios no superarán en ningún caso los 60 metros cuadrados (publicitarios) por edificio y su altura publicitaria respetará la relación de 1/7 de la altura del edificio no superando la altura máxima de 5,00 metros medidos desde la superficie superior de azotea o desde el forjado de planta de cubierta, de forma que los elementos publicitarios propiamente dichos podrán estar hasta una altura máxima de dicha cota de referencia de 2,00 metros, garantizando la seguridad de los teóricos usuarios de la azotea, evitando el contacto de los mismos con los elementos que conforman el conjunto publicitario.
4.4. En la Zona 2, así como en edificios exclusivos de carácter oficial, sanitario, religioso o docente, no se autorizan estos soportes publicitarios.
4.5. El ancho mínimo de calle a la que dé frente el edificio sobre el que se pretende situar la publicidad, será de 12 metros.
5. Se admite la instalación de carteleras publicitarias en las medianeras (entre dos propiedades privadas) de la Zona 4, desde una altura mínima de 3,00 metros sobre la rasante de la vía pública y ocupando una superficie no superior al 50% del paramento.
En ningún caso el plano inferior del soporte o de alguno de sus componentes podrá exceder de 0’40 metros sobre el plano de la medianería, excepción hecha de los elementos de iluminación, si los hubiese, que no excederán de 0,70 metros.
6. Se prohíbe este tipo de publicidad en edificios de las zonas calificadas en el Plan General de Ordenación Urbana o en el planeamiento de desarrollo del mismo como vivienda unifamiliar.
Art. 9. Publicidad en obras
1. Para que las obras de edificación puedan ser soporte de instalaciones publicitarias, será necesario que aquéllas cuenten con la correspondiente licencia municipal. Una vez que finalicen las obras se desmontará y retirará totalmente la publicidad correspondiente.
2. Se admitirá la instalación de carteleras publicitarias en los andamiajes y vallas de las obras, en Zona 4, no pudiendo sobresalir del plano vertical de los mismos. La altura máxima de tales carteleras será de 6 metros (3 m de soporte más 3 m. de cartel) sobre la rasante del terreno. En la zona 2, la publicidad en obras, sólo se admitirá cuando se refiera al destino del propio edificio en construcción.
3. Podrán colocarse asimismo carteles o rótulos indicativos de la clase de obra de que se trata y de los agentes intervinientes en la misma, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 5.2 de esta Ordenanza y sin que la superficie total del cartel exceda de 24 m².
4. En estructuras que constituyan el andamiaje de obras de rehabilitación de fachada o de protección ocular de las obras, incluidas las del Casco Histórico, se puede utilizar en las redes o lonas de protección la rotulación de publicidad referida al destino del propio edificio, mediante la representación de su alzado o contener cualquier tipo de información sobre aquel, fotos, planos históricos o texto escrito, siempre previa autorización de la administración competente, especialmente para los edificios catalogados o situados en entorno de los BIC, de conformidad con un proyecto previamente aprobado por el Ayuntamiento.
5. Todo titular de una licencia urbanística, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 19 A.1.c de la ordenanza municipal reguladora de licencias, obras y actividades, dispondrá obligatoriamente un cartel identificativo o informativo de obra con las características de dimensión indicados en el anexo nº 3 de la ordenanza citada.
Art. 10. Publicidad en parcelas sin uso.
1. Se admitirá la instalación de carteleras publicitarias, vallas publicitarias, rótulos y monopostes en parcelas sitas en las Zonas 3 y 4, antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento o se otorgue la licencia de primera ocupación o utilización, dentro del perímetro de las mismas y observando los siguientes parámetros:
1.1. Los soportes de las vallas o carteleras publicitarias en este tipo de emplazamientos se instalarán:
A. En solares vallados: sobre el reglamentario cerramiento opaco del solar o terreno y siempre en la parte interior de la alineación oficial; podrán situarse de forma paralela a la alineación del solar o bien de forma oblicua a ésta, dentro de una franja máxima de 4,5 m de anchura.
Si la alineación forma esquina a dos calles, se admitirá que el soporte pueda desplazarse dentro de la alineación hasta un máximo de 4 metros del vértice.
B. En suelos sin vallado: podrán instalarse las vallas o carteleras publicitarias además de la forma recogida anteriormente; en el interior del mismo, hasta el momento en que se realice su vallado, momento en el que se habrá de adaptar a lo expuesto anteriormente.
3. La superficie publicitaria máxima será de 24 metros cuadrados por cada 10 metros de línea de fachada del solar o terreno, pudiéndose cubrir mediante lamas o celosías los espacios no ocupados por publicidad, de modo que se cree una superficie continua.
4. La altura máxima de los soportes, en estos emplazamientos, será de 6,00 metros, salvo en los casos de escasa longitud de fachada en los que a juicio municipal sea preferible la instalación de una sola valla de formato vertical de 4x6 en los que la altura máxima vendrá condicionada por la propia valla.
5. El peticionario de la licencia tendrá la obligación, como condición de la misma, de mantener la parcela de que se trate en las debidas condiciones de limpieza. El incumplimiento de esta obligación determinará la caducidad de la licencia.
6. Se permitirá la instalación de monopostes, con las características establecidas en el artículo 4, Apartado 5 de esta Ordenanza, en parcelas clasificadas como Suelo Urbano o Urbanizable con plan parcial aprobado, y siempre antes de que se destinen al uso previsto en el planeamiento o se otorgue la licencia de ocupación o utilización. El soporte guardará una distancia a los linderos de la parcela, como mínimo, 7,5 metros y una distancia, al menos, 250 metros a cualquier otro monoposte autorizado, instalado en la misma o distinta parcela.
7. Una vez otorgada licencia de utilización u ocupación, o la parcela se encuentre con edificación ejecutada, solamente se podrá autorizar como elemento publicitario aislado del edificio y no incluido en los recogidos en el art. 8, los denominados en esta ordenanza como monolitos, (2.2.3) “Instalaciones con un predominio de desarrollo vertical y exento, definido por un sólido capaz máximo de hasta 7 m de altura sobre la rasante del terreno y un área de la base máximo de 1 m². Deberán ubicarse en el espacio libre de parcela con una separación a linderos mínima de un metro.
Art. 11. Publicidad en terrenos colindantes con vías de circulación.
1. A los efectos de esta Ordenanza, los terrenos susceptibles de servir de emplazamientos publicitarios serán los correspondientes a la Zona 3.
2. La superficie publicitaria máxima será de 150 metros cuadrados a una sola altura de valla por cada 100 metros lineales de fachada del terreno con la vía rápida. Podrá aumentarse la superficie máxima hasta 240 m2 cuando se incluyan agrupaciones verticales conformando un único anuncio de grandes dimensiones (con un solo motivo publicitario). Además, la distancia mínima entre agrupaciones de soportes publicitarios será de 50 metros lineales en cualquier dirección, a excepción de que se apruebe un proyecto concreto por el Ayuntamiento que modifique esta distancia.
3. La parte más próxima del soporte publicitario a la arista exterior de la explanación de la vía de circulación será como mínimo de:
- 8 metros, al objeto de librar las zonas de dominio público en autopistas y autovías,
- 3 metros en el resto de la red.
- 50 metros en cualquier vía para los monopostes.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DE PUBLICIDAD
Art. 12. Normas generales
1. Los actos de instalación de elementos publicitarios regulados en esta Ordenanza están sujetos a la previa licencia municipal y al pago de las exacciones municipales correspondientes.
2. El peticionario de la licencia municipal está obligado al mantenimiento de todos los elementos integrantes del soporte publicitario en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y, al cumplimento de la normativa sectorial para este tipo de instalaciones.
Deberá garantizarse mediante fianza depositada de 300 euros por valla o 3.005 euros por monoposte, el cumplimiento de la obligación de mantenimiento, desmontaje y almacenamiento. Esta fianza individual podrá sustituirse para el caso de vallas publicitarias, por una fianza escalonada dependiendo del número de vallas.
a. Hasta 20 vallas: 3.005 euros.
b. De 20 a 50 vallas: 6.010 euros.
c. Más de 50 vallas: 9.015 euros.
3. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
4. Tampoco podrá ser invocado dicho otorgamiento para tratar de excluir o disminuir, en alguna forma, las responsabilidades civiles o penales que deben ser asumidas íntegramente por los titulares de las licencias o propietarios de las instalaciones, incluso en lo que respecta a cualquier defecto técnico de la instalación o a efectos del mensaje publicitario.
Art. 13. Documentación y procedimiento para la autorización
1. El procedimiento para el otorgamiento de la licencia prevista en esta ordenanza será el establecido con carácter general en la ordenanza municipal de licencias, obras y actividades.
La solicitud de licencia para instalaciones publicitarias deberá estar suscrita por persona física o jurídica con capacidad legal suficiente y referencias completas de identificación y se acompañará de la siguiente documentación:
- Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, y justificativa del cumplimiento de esta Ordenanza, con referencia técnica a la estructura e instalación proyectada.
- Plano de situación sobre cartografía municipal o, en su defecto, plano catastral.
- Plano de emplazamiento a escala suficiente para su correcta interpretación.
- Planos de planta, sección y alzado a escala y acotados, con exposición del número de carteleras a instalar y sistema de sujeción de las mismas.
- Fotografía en color del emplazamiento.
- Presupuesto total de la instalación.
- Estudio básico de seguridad y salud.
- Certificado de la compañía aseguradora acreditando la existencia de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 12.2 de esta Ordenanza, junto con compromiso escrito del solicitante de mantener dicha cobertura durante todo el tiempo que dure la instalación publicitaria solicitada, asumiendo la responsabilidad que pueda derivarse por daños causados por la misma.
- Compromisos del solicitante de mantener la instalación en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público y de retirarla cuando cese la vigencia de la autorización solicitada y de sus posibles renovaciones.
- Autorización escrita del titular del inmueble sobre el que se emplace la instalación publicitaria
2. La licencia se concederá, previo informe técnico municipal y abono de la tasa correspondiente, por Decreto de la Alcaldía o del Concejal en quien delegue.
3. El plazo de vigencia de las licencias de publicidad exterior será de 2 años, salvo los supuestos de caducidad contemplados expresamente en esta Ordenanza, pudiendo solicitarse prorroga por igual periodo acompañando Certificado de Seguridad.
4. Las licencias serán transmisibles. Para ello se precisará comunicación por escrito a la Corporación y declaración responsable suscrita por el nuevo titular del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, de que dispone de la documentación que así lo acredita y de que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, sin lo cual el antiguo y el nuevo empresario quedará sujetos a todas las responsabilidades que se deriven para el titular. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado. La transmisión no alterará en ningún caso los plazos de vigencia de la licencia.
5. En todas las instalaciones publicitarias de vallas o carteleras, rótulos en coronación de edificios o exentos de la edificación, tipo monoposte, así como en pantallas de publicidad variable, el titular de la valla o instalación publicitaria, deberá colocar en el marco o cualquier otro lugar que sea perfectamente visible desde su frente, la matrícula de la licencia, en forma de placa con el número del expediente en el que se tramitó la licencia y fecha de finalización de la vigencia de la misma, así como el nombre de la empresa responsable de la instalación.
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CAPÍTULO 4. INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 14. Infracciones
Se considerarán infracciones de la presente Ordenanza:
1. La instalación de publicidad exterior sin licencia municipal.
2. La instalación de publicidad exterior sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida.
3. El mantenimiento de las instalaciones publicitarias sin las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
4. El incumplimiento de las órdenes de ejecución municipales respecto a las condiciones de la instalación y de su emplazamiento.
5. La instalación de publicidad en soportes situados en suelo de titularidad municipal, sin ser el adjudicatario del correspondiente concurso público.
6. Cualquier otra vulneración de lo dispuesto en esta Ordenanza.
Art. 15. Responsables
De las infracciones cometidas contra lo preceptuado en esta Ordenanza, serán responsables:
1. Las empresas publicitarias o la persona física o jurídica que hubieran efectuado el acto publicitario.
2. El propietario del terreno en el cual se cometa o se haya cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de la instalación. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo al responsable directo o material de la infracción, incluida la mera tolerancia.
Art. 16. Tipo de infracciones
Se clasifican según la gravedad en: leves y graves.
1. Se conceptuarán como infracciones leves, aquéllas en las que en el procedimiento sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales y aquéllas que no tengan el carácter de grave.
2. Se conceptuarán como infracciones graves:
a) Efectuar las instalaciones careciendo de la licencia municipal.
b) No ajustarse a la licencia concedida ni a la normativa reguladora.
c) El no mantenimiento de la instalación publicitaria en las debidas condiciones de seguridad.
d) El no mantenimiento de la instalación publicitaria en las debidas condiciones de ornato, incidiendo negativamente de una forma manifiesta en el entorno.
Art. 17. Circunstancia atenuante
Se considerará circunstancia atenuante de la responsabilidad de los autores de una infracción el haber procedido el responsable a la legalización, rectificación correspondiente y/o en su caso a la retirada de la instalación publicitaria antes de la iniciación de la actuación sancionadora.
Art. 18. Circunstancia agravante.
Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad de los autores de una infracción:
1. El haber alterado los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el fundamento legal para la obtención de la licencia.
2. La reiteración y la reincidencia.
3. Si como consecuencia de la instalación resultasen daños o perjuicios a otros particulares.
Art. 19. Circunstancia atenuante o agravante.
Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad:
1. La gravedad de la materia, a la vista de la regulación contemplada en el art. 35 de la presente Ordenanza.
2. El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
3. El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.
Art. 20. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones en las que se incurra por incumplimiento de la presente Ordenanza se considerarán derivadas de una actividad continuada y su plazo de prescripción comenzará desde la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma, que a estos efectos será cuando sea retirada la instalación publicitaria.
2. Las infracciones leves prescribirán al año, y las graves prescribirán a los cuatro años.
Art. 21. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
- Infracciones leves: multa desde 600 euros hasta 2.999 euros.
- Infracciones graves: multa desde 3.000 euros hasta 5.999 euros.
La cuantía de la sanción se reducirá o aumentará en función de las atenuantes o agravantes que sean de aplicación.
Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restitución de los bienes a su primitivo estado, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la sanción hasta alcanzar el montante del mismo.
A los efectos de cuantificar el presunto beneficio económico obtenido por la comisión de las infracciones urbanísticas recogidas en esta ordenanza, se aplicará:
- En instalaciones de monopostes: 15 euros/día
- En instalaciones de vallas o carteleras publicitarias: 7 euros/día
- En rótulos, anuncios luminosos, banderolas: 7 euros/día
- En ningún caso la sanción a imponer por infracción urbanística, en esta materia será inferior a 3,5 euros/día.
Estas cantidades se actualizarán anual y automáticamente, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo, o por acuerdo expreso del órgano municipal correspondiente.
Para el cómputo del tiempo transcurrido en aplicación de la sanción, se tendrá como inicio, el día de que se tenga constancia fehacientemente de la instalación, y como final el día que se proceda a su legalización o desmonte.
3. El pago voluntario de la sanción, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 30%.
Art. 22. Prescripción de las sanciones.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Iniciado un procedimiento si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo con la imposición de la sanción que proceda.
El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.
CAPÍTULO 5. PERDIDA DE EFICACIA, REVOCACIÓN Y NULIDAD DE LA LICENCIA
Art. 23. Pérdida de eficacia, revocación y nulidad de la licencia.
1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas o hubiera transcurrido la vigencia de la licencia.
2. Procederá la revocación de las licencias:
a) Cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
b) Cuando sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.
c) Cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.
3. Podrán ser anuladas las licencias cuando resultaren otorgadas erróneamente.
CAPÍTULO 6. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD.
Art. 24. Protección de la legalidad.
1. Cuando algunas de las instalaciones publicitarias descritas en la presente Ordenanza se realizasen sin licencia o en contra de sus determinaciones y fuesen legalizables conforme a la presente Ordenanza, el interesado deberá solicitar licencia o ajustar la instalación a la ya concedida en el plazo de dos meses, una vez requerido al efecto por esta Administración.
En defecto de solicitud de licencia o cuando ésta no pueda concederse por disconformidad con la ordenación vigente, se procederá a impedir definitivamente dicha actividad, ordenando la retirada de las instalaciones conforme a la normativa vigente.
Cuando las instalaciones publicitarias sean no legalizables conforme a la presente Ordenanza, se procederá igualmente a impedir con carácter definitivo dicha actividad, previa audiencia a los interesados, conforme a la normativa de procedimiento vigente.
2. Las órdenes de retirada de cualquier instalación publicitaria tendrán que ser cumplidas por los responsables en el plazo fijado en la resolución adoptada.
Art. 25. Ejecución.
1. Ordenada la retirada de las instalaciones, en caso de incumplimiento por su responsable en el plazo indicado, la Administración podrá ejecutar la retirada subsidiaria de las instalaciones publicitarias afectadas. En la retirada se realizará diligencia haciendo constar nombre y apellidos del propietario o titular, DNI y/o razón social si se trata de una empresa, domicilio de éste/a, calle y número donde se ha practicado la retirada y tipo de elemento retirado, facilitando una copia al interesado siempre que éste, esté presente en la ejecución subsidiaria.
2. Realizada la ejecución o reposición subsidiaria, se concederá a los titulares de los elementos un plazo de diez días para que presenten escrito en el que manifiesten su voluntad expresa de hacerse cargo de los elementos retirados, mediante su recogida de los Almacenes Municipales en el día y hora que se fije. Apercibiéndoles de que si transcurre el plazo referido y no se manifiesta dicha voluntad de forma expresa, se entenderá que por el interesado se renuncia a la recuperación de dichos elementos, facultando a esta Administración a disponer de los mismos para su traslado a vertedero autorizado o para su reciclaje.
3. Las instalaciones publicitarias sin licencia sobre suelo público, de carácter demanial o patrimonial, no necesitarán requerimiento previo y serán retiradas por los Servicios Municipales, con repercusión de los gastos al interesado.
4. La acción sustitutoria por parte de la Administración, conllevará la repercusión de los gastos por ejecución y almacenaje al responsable de las instalaciones, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar.
Los gastos que ocasione la recogida de los elementos por su titular serán por cuenta de éste.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedará derogada la Ordenanza reguladora de la Instalación de Vallas Publicitarias del Municipio de Granada aprobada definitivamente en Pleno del 30 de noviembre de 2001, publicada en BOP de 12 de febrero de 2002.
Se deroga el Acuerdo Pleno de 25/10/2002 de aprobación de criterios de valoración de desarrollo de la Ordenanza reguladora de la Instalación de Vallas Publicitarias en relación con el artículo 16 sobre sanciones (expte. 9559/02), así como cualesquiera otros de la misma que se opongan a lo dispuesto en el presente texto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/126/ CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.
Segunda: La presente ordenanza, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.
Lo que se hace público para general conocimiento, significando que, contra la aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el Boletín Oficial de la Provincia.