(Se incluye Orden de 11 de noviembre de 2016, por la que se modifican anexos del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, relativos a los requisitos exigidos a estos alojamientos. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 221 de 17/11/2016)
(Se incluyen modificaciones contenidas en la Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. BOJA número 1 de 02/01/2014. BOJA número 44 de 06/03/2014)
(Se incluyen modificaciones contenidas en el Decreto 492/2008, de 11 de noviembre publicadas en Boletín número 243 de 09/12/2008)
(Se incluye modificaciones por Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.BOJA núm. 39 Sevilla, 25 de febrero 2008)
BOJA núm. 42, de 2 de marzo de 2004
CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.
Preámbulo
I El artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo y el artículo 12.3.3 del mismo considera un objetivo básico de los poderes de la Comunidad Autónoma el aprovechamiento y la potenciación del turismo, al constituir uno de los principales recursos económicos de Andalucía.
En ejercicio de esta competencia, y de la autonomía normativa de nuestra Comunidad Autónoma, el Parlamento aprobó la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, estableciendo de manera integral el marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad turística en Andalucía.
En el texto legal se determinan los medios para alcanzar una oferta turística con personalidad propia de modo que, asumiendo el contexto estatal e internacional en que nos encontramos, recoja, al mismo tiempo, las peculiaridades que permitan vertebrar nuestra oferta con un sello e identidad propios, cuya finalidad no debe ser otra que la permanencia en la vanguardia del mercado turístico.
Entre los principios básicos que articula la Ley a estos efectos se encuentran, entre otros, el impulso del turismo como sector estratégico de la economía andaluza, generador de empleo de calidad y riqueza, la protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad, la consecución y mantenimiento de una oferta turística andaluza competitiva, basada en la introducción de criterios de calidad en la gestión y prestación de los servicios, y la protección de los usuarios turísticos. Con el objeto de potenciar la calidad del turismo de Andalucía, la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, ha introducido modificaciones en el texto legal, habilitando al Consejo de Gobierno a que reglamentariamente exija requisitos mínimos de calidad a determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico.
Asimismo, la Ley del Turismo estimula la potenciación del nivel de profesionalidad y cualificación de quienes ejercen la actividad turística y fomenta la modernización de los establecimientos mediante la renovación de sus instalaciones, la adquisición de nuevos equipamientos o la actualización de sistemas obsoletos.
Igualmente, la Ley del Turismo contiene la regulación esencial de todos los servicios turísticos y, entre ellos, especialmente, el de alojamiento turístico. Así, su artículo 27, al establecer la tipología de servicios turísticos, trata, en primer término, el servicio de alojamiento turístico. A su vez, dentro de los tipos de establecimientos de alojamiento, son los establecimientos hoteleros los que, por su preeminente posición en el sector turístico, aparecen en primer lugar en los artículos 36.1.a) y 37 de la referida Ley.
II Estamos ante un entorno internacional en el que diversos factores están propiciando cambios importantes en la concepción del modelo turístico andaluz y particularmente en la organización de la planta hotelera de nuestra Comunidad. El proceso de ampliación de la Unión Europea, y la incorporación de nuevos destinos en la captación de los flujos de demanda, obligan a una continua atención por parte de todos los agentes que conforman el tejido productivo del sector, tanto públicos como privados, para prever la evolución y las tendencias hacia las que camina el turismo, actuando de forma planificada para afrontar los retos de competencia y competitividad con nuevos planteamientos, siempre con la flexibilidad que demanda un panorama turístico tan cambiante.
Obviamente, ante el escenario turístico en el que nos encontramos, donde las nuevas motivaciones de la demanda marcan directamente la gestión de la oferta, ya sea de alojamiento o complementaria, las estrategias de consolidación del sector deben basarse en nuevos cauces que permitan la fidelización de nuestros visitantes. Dicha fidelización no debe entenderse exclusivamente en torno a estrategias basadas en precios sino, principalmente, en estrategias que se sustenten en la generación de ofertas de productos y servicios de calidad, además de la potenciación del sector en torno a criterios de respeto ambiental y cultural.
Desde Andalucía se está apostando decididamente por aumentar la calidad de nuestros destinos y servicios turísticos.
La opción adoptada supone perseguir, no tanto el incremento en el número de turistas como, fundamentalmente, el aumento de los ingresos que proporcionan al conjunto de la economía andaluza. Se trata, en definitiva, de defender la calidad total frente a la cantidad.
III En la actualidad la industria hotelera constituye una pieza clave y fundamental dentro del sector turístico andaluz. Tan es así que la modernización y ampliación del sector turístico no es posible sin la estructuración de una política turística de ordenación y fomento basada en la continua renovación de las infraestructuras y servicios de los establecimientos de alojamiento turístico. En consecuencia, estos establecimientos deben ser un objetivo preferente del sector público y privado para arbitrar productos que impulsen un turismo competitivo que sea un auténtico motor de la economía andaluza.
Los esfuerzos realizados por este subsector en los últimos aúos han dado como resultado un incremento de la calidad y una actualización que, en algunos casos, podemos calificar de puntera, por lo que las nuevas realidades reclaman su atención también desde el punto de vista administrativo.
La planta de alojamientos hoteleros andaluces, entendida como recurso turístico clave de nuestro sector, debe girar en torno a los criterios de calidad total, esto es: calidad de los servicios y de las instalaciones, calidad en el empleo y garantía ante los usuarios. Todo ello, desde la óptica de la sostenibilidad social y ambiental del desarrollo turístico andaluz.
Para ello es necesario, paralelamente, potenciar la calidad interna de los servicios y recursos comercializados, entendida ésta como mejora en la organización y gestión de los mismos y mejora en la calidad del empleo, con el objetivo de la satisfacción de nuestros usuarios turísticos, ya no sólo en los servicios que recibe sino también en la calidad ambiental de los mismos y de los destinos que visita.
Este Decreto tiene como finalidad la articulación de unas reglas de juego claras para el sector, pero también, muy especialmente, para ese usuario especialísimo, el turista, que se desenvuelve en un ambiente, en principio, ajeno y poco conocido y que lo hace merecedor de una tutela singular en la defensa de sus derechos irrenunciables en una sociedad moderna y avanzada. Sin estos ejes básicos resulta imposible configurar un destino atractivo que estimule a la demanda con carácter sostenido en el tiempo y que contribuya de manera importante a la creación de riqueza y empleo de calidad.
Se trata, por tanto, de la configuración básica o elemental de una oferta alojativa competitiva dentro de unos horizontes amplios, alejados de visiones a corto plazo o parciales, sin caer en intervencionismos estériles o contraproducentes, dejando todo el margen posible a la capacidad y creatividad empresarial.
De este modo, el presente Decreto contiene como principales innovaciones: - Una clara distinción entre los cuatro grupos que integran el tipo genérico del establecimiento hotelero. Los hoteles y los hoteles-apartamentos se diferencian de los hostales y de las pensiones en la necesidad que tienen los primeros de ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias.
- Una nítida distinción entre modalidades, que se inicia con la regulación de los establecimientos turísticos rurales por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, y continúa con la aprobación del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, en función del cumplimiento de los requisitos específicos fijados para cada una de ellas y de la localización geográfica del establecimiento hotelero o campamento de turismo en algunos de los destinos turísticos genéricos andaluces, entendidos éstos como destinos de playa, destinos de ciudad o urbanos y destino rural, así como un cuarto género, a efectos de este Decreto, como son los establecimientos hoteleros de carretera. Esta distinción -elevada a rango legal a través de la modificación llevada a cabo por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre-, se basa en el convencimiento de que sus diferencias ataúen no sólo a la forma de operar y comercializar los servicios del establecimiento hotelero, sino que afecta a toda su organización, sus métodos de trabajo, el sistema de servicios y la atención al usuario turístico. En consecuencia, es la que en el sector y en la vida diaria de la actividad turística se impone en el mercado.
- En las modalidades de playa, rural y carretera se determinan parámetros respecto de la parcela en que se ubique el establecimiento, en función de la clase y categoría de suelo y de su capacidad alojativa.
- La consideración de la especialidad como una opción voluntaria del empresario hotelero, complementaria con la modalidad. Así, un establecimiento hotelero podrá optar por especializarse en función de la demanda principal a la que esté orientado el mismo.
- La precisa regulación de los requisitos mínimos que han de reunir las zonas, instalaciones y servicios de los establecimientos hoteleros con la finalidad de garantizar ante los usuarios, operadores y mediadores turísticos, unas condiciones homogéneas básicas de calidad y satisfacción para todos.
IV El Decreto se estructura en cinco capítulos, con un total de cincuenta y nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria, tres finales y siete anexos.
El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», contiene el objeto de la norma y establece una extensa relación de definiciones, de especial utilidad para la adecuada y homogénea interpretación del Decreto. Asimismo, determina que el ejercicio de la actividad turística debe someterse al principio de unidad de explotación, contemplando los supuestos en los que se admite la existencia de diferentes establecimientos de alojamiento turístico en un mismo inmueble.
Los derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares de los establecimientos hoteleros constituyen el objeto del capítulo II. Merece especial consideración tanto el derecho a tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad, para lo que la presente disposición incorpora numerosas previsiones, como la prohibición de contratar plazas que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, todo ello sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
El Capítulo III dispone la clasificación obligatoria de los establecimientos hoteleros, en cuanto al grupo, categoría y modalidad, resultando voluntaria en relación a la especialidad.
El Decreto, siguiendo el artículo 37 de la Ley del Turismo, seúala que los establecimientos hoteleros se dividen en cuatro grupos -hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos-, vinculando la categoría al nivel del establecimiento, dentro del grupo al que pertenezca. Asimismo, se instaura como preceptiva la integración de los establecimientos en una de las modalidades previstas de playa, ciudad, rural y carretera. Con carácter complementario el texto reglamentario prevé que, además, los establecimientos hoteleros pueden adherirse libremente a una de las especialidades contempladas en el anexo 6.
Por otra parte, la Consejería de Turismo y Deporte podrá promover distintivos de calidad, materia en la que la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía tendrá un significado protagonismo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Turismo y con el Decreto 351/2003, de 16 de diciembre, de la Oficina de la Calidad del Turismo.
Los cuatro grupos de establecimientos hoteleros están regulados en la sección 2.ª del mismo Capítulo III, si bien los requisitos mínimos específicos se encuentran recogidos en los correspondientes anexos. La sección 3.ª clasifica los establecimientos en modalidades en función de su ubicación territorial, mientras que en la 4.ª se determinan los requisitos para las modalidades de playa, rural y carretera. Para la modalidad rural, en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no sectorizado, se fija una parcela mínima, todo ello con la doble pretensión de incrementar la calidad de dicha oferta y proteger estos espacios de edificaciones incompatibles con su percepción y utilización como recurso turístico.
La sección 5.ª contiene las determinaciones relativas al Director, especificando los supuestos en los que es preceptiva su existencia y sus funciones. Por su parte, en la sección 6.ª se establecen los requisitos mínimos comunes que han de cumplir los establecimientos hoteleros, así como las necesarias medidas que deben respetar para garantizar el disfrute de los mismos por parte de las personas con discapacidad.
El requisito de la previa inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía constituye el objeto del Capítulo IV del Decreto, siendo preceptiva la inscripción provisional, que permite acceder, en su caso, a las ayudas y subvenciones de la Consejería de Turismo y Deporte, así como la definitiva, que habilita para el inicio de la actividad.
Constituye un aspecto novedoso la aportación de la licencia municipal de primera utilización en el procedimiento de inscripción definitiva de los establecimientos hoteleros, en la que está incorporada en todo caso la calificación ambiental, según fue establecido por la disposición adicional tercera de la Ley del Turismo. Las previsiones contenidas en este Capítulo garantizarán que la puesta en funcionamiento de los establecimientos hoteleros tenga lugar con pleno respeto a la normativa turística, urbanística, medioambiental y de protección del patrimonio histórico.
El Decreto dedica su último Capítulo a la inspección y el régimen sancionador, disponiendo sendas remisiones a la Ley del Turismo y al Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.
De manera aúadida, la norma establece el régimen transitorio para posibilitar la adaptación de los establecimientos a las diferentes previsiones reglamentarias.
Finalmente, en los anexos se precisan los requisitos mínimos específicos de cada uno de los grupos de establecimientos hoteleros, así como los correspondientes a las modalidades y especialidades. Los distintivos que han de emplearse para facilitar su adecuado reconocimiento por los usuarios turísticos constituyen el objeto del último anexo.
En su virtud, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, de los trabajadores, de los consumidores y usuarios y de los municipios y provincias, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de febrero de 2004
D I S P O N G O
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros, la regulación de las condiciones técnicas y de prestación de servicios, así como el procedimiento para su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Quedan sujetos a este Decreto los establecimientos hoteleros regulados en el artículo 37 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
3. Están excluidos de la presente normativa:
a) El alojamiento en residencias de tiempo libre y albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) El arrendamiento de fincas urbanas celebrado por temporada, contemplado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Servicio de alojamiento hotelero: El servicio turístico cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje, estancia y servicios complementarios en los establecimientos hoteleros.
b) Servicio complementario: El servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero.
c) Empresas hoteleras: Las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación del servicio de alojamiento hotelero.
d) Establecimientos hoteleros: El conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su titular para la adecuada prestación del servicio de alojamiento hotelero.
e) Unidad de alojamiento: La pieza independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo del usuario del alojamiento hotelero, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función del grupo y categoría, de baúo o aseo y otras dependencias.
f) Usuarios del establecimiento hotelero: Las personas naturales que, como destinatarias finales, reciben algún servicio en el establecimiento hotelero.
g) Clasificación: La inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una especialidad.
h) Tipo: El conjunto de establecimientos hoteleros previsto en el artículo 36.1 de la Ley del Turismo.
i) Grupos: Cada una de las divisiones en que el artículo 37 de la Ley del Turismo clasifica los establecimientos hoteleros: hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos.
j) Categoría: El nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.
k) Modalidad: La clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.
l) Especialidad: La clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley del Turismo, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.
En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Igualmente estarán sometidos a las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanística, funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, seguridad, sistemas de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios, humos, aguas y las referidas a la promoción de la accesibilidad, así como cualesquiera otras que les fueren de aplicación.
3. En los espacios naturales protegidos y en los terrenos forestales se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.
4. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en el artículo 57 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en las determinaciones del planeamiento territorial que les sean de aplicación.
Artículo 4. Competencias.
1. La Consejería de Turismo y Deporte es el departamento de la Administración de la Junta de Andalucía que ejerce las competencias que ésta tenga atribuidas respecto del servicio de alojamiento turístico en establecimientos hoteleros, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Consejerías o Administraciones Públicas.
2. En particular ejerce las competencias siguientes:
a) La adopción de medidas para el fomento y promoción de los establecimientos.
b) La tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción de los establecimientos en el Registro de Turismo de Andalucía.
c) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia turística, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos y Administraciones.
Artículo 5. Acceso a los establecimientos hoteleros.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1, del presente Decreto, respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.
2. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:
a) Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.
b) Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.
c) Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas o usuarios, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.
3. En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Artículo 6. Unidad de explotación.
1. El establecimiento hotelero se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole a un único titular su administración.
2. En los supuestos de separación entre propiedad y explotación, así como cuando la propiedad del establecimiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la entidad explotadora deberá acreditar, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades registrales, cualquiera que sea la persona propietaria, quedan afectos a uso en régimen locativo de hotel u hotel-apartamento, conforme al régimen y condiciones de uso que les resulten aplicables(modificado por
DECRETO 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.)
3. El titular habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.
4. Cuando en el establecimiento hotelero se oferten servicios cuya prestación se lleve a cabo por empresas de titularidad distinta a la de la entidad explotadora de aquél, se deberá informar al usuario de dicha circunstancia.
A tal efecto, en recepción estará a disposición de los usuarios la relación de estos servicios con la identificación de las empresas responsables de su prestación, así como en los locales donde se presten.
Artículo 7. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo de hoteles es compatible con la de hoteles-apartamentos, siempre que estén clasificados en idéntica categoría.
2. También es compatible la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con establecimientos de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, siempre que estén clasificados en similar categoría y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que entre las unidades de alojamiento de los grupos de hoteles y hoteles-apartamentos y las explotadas en régimen de aprovechamiento por turno, exista total independencia de acceso y estén perfectamente delimitadas y seúalizadas las distintas zonas del inmueble.
b) Que en toda actividad publicitaria se advierta claramente a los usuarios el tipo o grupo de cada uno de los establecimientos.
3. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, teniendo, en su caso, los demás la consideración de secundarios.
Capítulo II Derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares y régimen de funcionamiento
Sección 1.ª Derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero
Artículo 8. Derechos.
A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, los usuarios de los establecimientos hoteleros tienen derecho a:
a) Acceder libremente a los establecimientos y permanecer en ellos sin más limitaciones que las contenidas en el presente Decreto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior previsto en el artículo 13.
b) Recibir información veraz, completa y previa a la contratación de los servicios que se le oferten.
c) Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
d) Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad en el establecimiento.
e) Recibir del titular de la explotación del establecimiento la factura del precio abonado por los servicios prestados que hubieran contratado directamente.
f) Formular quejas y reclamaciones por los servicios contratados y, a tal efecto, exigir que le sea entregado el libro oficial de quejas y reclamaciones en las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo 9. Obligaciones.
A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, los usuarios de los establecimientos hoteleros tienen la obligación de:
a) Formalizar, con carácter previo al uso de las instalaciones, el correspondiente documento de admisión.
b) Observar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas por la dirección para la adecuada utilización del establecimiento.
c) Cumplir las normas contempladas en el reglamento de régimen interior que, en su caso, exista en el establecimiento.
d) Respetar el establecimiento, el equipamiento y sus instalaciones.
e) Abonar el importe de los servicios contratados en el momento de presentación de la factura en el mismo establecimiento o en las condiciones pactadas. En ningún caso el hecho de presentar una reclamación exime de las obligaciones de pago.
Sección 2.ª Derechos y obligaciones de las empresas hoteleras
Artículo 10. Derechos.
A los efectos de este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones que sean de aplicación, las empresas hoteleras tienen derecho a:
a) Que sea incluida información gratuita sobre instalaciones y características de su oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística destinados a tal fin.
b) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas realizadas por la Administración turística.
c) Solicitar subvenciones, ayudas y programas de fomento que sean convocados.
d) Obtener de los Ayuntamientos o de la Consejería de Turismo y Deporte, en los supuestos establecidos en el presente Decreto y de acuerdo con la correspondiente legislación, las licencias y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de su actividad.
e) Denegar la admisión o permanencia en el establecimiento hotelero cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del presente Decreto.
f) Poder solicitar garantía de pago por los servicios contratados, conforme a la legislación estatal aplicable.
Artículo 11. Obligaciones.
Las empresas hoteleras, además de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y en cualesquiera otras disposiciones de aplicación, deberán:
a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento hotelero en la publicidad, incluida la realizada en soporte electrónico, así como en la correspondencia, tarifas de precios y facturas. Asimismo, habrá de indicarse el número de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, en la publicidad realizada en soporte electrónico.
b) Usar las denominaciones, rótulos o distintivos que le correspondan en función de su clasificación, así como exhibir en lugar de fácil visibilidad, conforme a lo establecido en este Decreto, sus distintivos acreditativos.
c) Dar la máxima publicidad a los precios de todos los servicios que, en todo caso, estarán de forma visible en recepción y siempre a disposición de los usuarios.
d) Informar a los usuarios, previamente a su contratación, sobre las condiciones de prestación de los servicios y su precio.
e) Facilitar los bienes y servicios con la máxima calidad en los términos contratados, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento, y con lo dispuesto en la normativa correspondiente.
f) Cuidar del buen trato dado a los usuarios del establecimiento por parte del personal.
g) Comprobar periódicamente y mantener el buen funcionamiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como el buen estado de su equipamiento, efectuando las obras de conservación y mejora necesarias para conservar la clasificación que ostenten.
h) Designar y mantener al frente del establecimiento como máximo responsable a una persona que ostentará la condición de Director o Gerente, de conformidad con el artículo 40 del presente Decreto.
i) Disponer de libro de quejas y reclamaciones debidamente numerado y sellado por la Administración de la Junta de Andalucía, así como carteles indicativos de su existencia en la forma establecida reglamentariamente.
j) Facilitar a la Administración la información y documentación preceptiva para el correcto ejercicio de las atribuciones que legal y reglamentariamente le correspondan y, en particular, a los servicios de inspección turística el ejercicio de sus funciones, permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del establecimiento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, en cualquier soporte, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley del Turismo.
Artículo 12. Sobrecontratación.
1. De conformidad con el artículo 26.1 de la Ley del Turismo, los titulares de los establecimientos hoteleros no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas.
2. Los titulares de los establecimientos hoteleros que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligados a proporcionar alojamiento a los usuarios afectados en otro establecimiento de la misma zona, de igual grupo, modalidad y, en su caso, especialidad, y de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.
3. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento definitivo de alojamiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualesquiera otros que se originen hasta el comienzo del alojamiento, serán sufragados por el establecimiento en que se haya producido el exceso de reserva, sin perjuicio de que éste, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la empresa causante de la misma. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior, el titular del establecimiento en que se haya producido ese exceso devolverá la diferencia al usuario.
4. Las eventuales responsabilidades de los intermediarios turísticos en esta materia serán depuradas en el procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
Sección 3.ª Régimen de funcionamiento
Artículo 13. Reglamento de régimen interior.
1. Los establecimientos hoteleros podrán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se fijarán normas de obligado cumplimiento para los usuarios durante su estancia.
2. El reglamento de régimen interior que, en su caso, exista, especificará, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios, sin que pueda contravenir lo dispuesto en la Ley del Turismo ni en el presente Decreto.
3. Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de los mismos a los usuarios que incumplan el reglamento de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al normal uso del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Turismo.
4. El reglamento de régimen interior habrá de ser aprobado y diligenciado en lo relativo al alojamiento hotelero por la Consejería de Turismo y Deporte; su aprobación y el diligenciado afectarán igualmente a los servicios complementarios cuando el titular de la explotación los dirija exclusivamente a las personas alojadas, en cuyo caso se contemplará expresamente en el reglamento y se colocarán distintivos indicativos al efecto.
Se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción en la citada Consejería, no se hubiese devuelto a su titular debidamente diligenciado, fecha a partir de la cual podrá exponerse al público y proceder a su aplicación.
5. El reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de los usuarios y será expuesto, al menos, en castellano e inglés, en lugar visible en la recepción del establecimiento.
Artículo 14. Documento de admisión.
1. Será requisito imprescindible para hacer uso de las unidades de alojamiento la previa inscripción del usuario, quien presentará el correspondiente documento de identificación.
2. A todo usuario del establecimiento hotelero, antes de su admisión, le será entregado un documento de admisión en el que conste, al menos, el nombre, categoría y número de inscripción del establecimiento, número o identificación de la unidad de alojamiento, número de personas que la van a ocupar, régimen alimenticio, fechas de entrada y salida y, cuando el contrato se haya suscrito entre el usuario y el titular de la explotación del establecimiento, el precio del alojamiento.
3. La copia de este documento, una vez cumplimentado y firmado por el usuario, deberá conservarse por la empresa a disposición de los órganos competentes de la Junta de Andalucía durante un aúo; dicho documento de admisión podrá servir de prueba a efectos administrativos sobre los hechos reflejados en el mismo.
4. Asimismo, en el momento de su admisión, deberá ser informado debidamente sobre el régimen de sus derechos y obligaciones como usuario del establecimiento hotelero y de la existencia, en su caso, de reglamento de régimen interior.
Artículo 15. Período de ocupación de las unidades de alojamiento.
1. El usuario del establecimiento hotelero tendrá derecho a la ocupación de la unidad de alojamiento desde las 12 horas del primer día del período contratado hasta las 12 horas del día seúalado como fecha de salida, pudiendo acordarse individualmente un régimen diferente, en cuyo caso deberá quedar reflejado en el documento de admisión.
No obstante, en fechas de máxima ocupación del establecimiento, la empresa hotelera podrá retrasar la puesta a disposición del usuario la unidad de alojamiento por un período de tiempo no superior a dos horas.
2. La prolongación en la ocupación de la unidad de alojamiento por tiempo superior a lo contratado ocasionará el deber de abonar una jornada más.
3. El usuario podrá permanecer alojado más jornadas que las especificadas en el documento de admisión, siempre que exista acuerdo entre las partes.
Artículo 16. Precios.
1. Los precios de los servicios turísticos prestados en los establecimientos hoteleros son libres.
2. Todos los establecimientos hoteleros podrán fijar y modificar sus precios a lo largo del aúo, quedando obligados a comunicar previamente y por escrito la tarifa de precios del alojamiento a la Consejería de Turismo y Deporte. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados.
3. En todo caso, no podrá percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de las piscinas y su mobiliario propio, los jardines o los aparcamientos exteriores no cubiertos situados en el recinto del establecimiento. No obstante lo anterior, la utilización de piscinas no obligatorias, cuando las hubiere, y su mobiliario propio, se facilitará de conformidad con las condiciones y en los términos contratados.
Artículo 17. Factura.
1. La empresa titular de la explotación del establecimiento deberá expedir una factura que, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley del Turismo y en la normativa de aplicación, incluirá la descripción e importe de los servicios contratados con el usuario y su fecha, así como el número de inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía y la unidad de alojamiento utilizada.
2. La factura deberá expresar, ya sea nominalmente o en clave, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento, con separación del precio del alojamiento o de la pensión concertada, así como de los servicios complementarios no incluidos en el mismo. Cuando se empleen claves, deberá figurar en la factura el significado de las mismas. Los comprobantes que acrediten la utilización de los servicios estarán a disposición de los usuarios que los soliciten.
3. Las facturas, que deberán estar redactadas, en todo caso, en castellano, llevarán numeración correlativa, tanto en el original como en el duplicado de las mismas, debiéndose conservar los duplicados a disposición de la inspección turística durante un aúo desde la fecha de su expedición, en soporte papel o informático.
Artículo 18. Información en las unidades de alojamiento.
En cada unidad de alojamiento existirá material impreso con, al menos, la siguiente información: el plan de evacuación previsto para casos de emergencia, los precios comunicados del alojamiento, las cartas de menús con sus precios, las tarifas de Internet y los servicios gratuitos ofrecidos al usuario del establecimiento hotelero.
Capítulo III Clasificación de los establecimientos holeleros
Sección 1.ª Contenido de la clasificación
Artículo 19. Clasificación.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.
2. Las especialidades suponen un criterio complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.
3. Todos los establecimientos hoteleros habrán de reunir los requisitos mínimos de carácter común que se regulan en este capítulo y los requisitos mínimos de carácter específico que, según el grupo, la categoría y la modalidad a que pertenezcan, se disponen en los anexos 1 a 5 del presente Decreto.
4. La clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería de Turismo y Deporte procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte interesada, previo informe del Consejo Andaluz del Turismo, garantizándose en todo caso la audiencia del titular del establecimiento.
5. Los Planes de Inspección Programada de la Consejería de Turismo y Deporte contemplarán inspecciones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los establecimientos hoteleros.
Artículo 20. Grupos.
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
d) Hoteles-apartamentos.
Artículo 21. Categorías según los grupos.
1. Los hoteles se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. El calificativo «Gran Lujo» sólo podrá ser usado por los hoteles clasificados en la categoría de cinco estrellas y declarados con tal carácter por la Consejería de Turismo y Deporte cuando reúnan condiciones excepcionales en sus instalaciones, equipamiento y servicios.
2. Los hostales se clasifican en las categorías de una y dos estrellas.
3. Las pensiones se clasifican en categoría única.
4. Los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
5. La categoría de los establecimientos hoteleros será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos y las condiciones previstas en este Decreto.
Artículo 22. Modalidades.
1. Los establecimientos hoteleros, atendiendo a su ubicación, se clasifican en las modalidades de:
a) Playa.
b) Ciudad.
c) Rural.
d) Carretera.
2. Cuando el establecimiento hotelero cumpla las condiciones de ubicación que se establecen en el artículo 32 del presente Decreto, pertenecerá obligatoriamente a la modalidad de playa.
En las demás modalidades, si cumple los requisitos de más de una, la empresa hotelera habrá de elegir a cuál de ellas se acoge e indicarlo así en la solicitud de inscripción.
3. En todo caso, el establecimiento hotelero podrá promocionarse en cualquiera de las modalidades cuyos requisitos cumpla en los términos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 23. Especialidades.
1. Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Consejería de Turismo y Deporte, el reconocimiento de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo 6, atendiendo a las características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda.
2. La declaración de especialidad dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente, a que se refiere el artículo 18 de la Ley del Turismo.
Artículo 24. Dispensa.
1. Excepcionalmente la Consejería de Turismo y Deporte, mediante resolución motivada y previo informe técnico, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos comunes y específicos exigidos en el presente Decreto, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, en orden a la inscripción de su categoría, cuando así lo aconsejen sus características singulares o el número, calidad o demás circunstancias de los servicios ofrecidos.
2. En idénticos términos podrá dispensarse el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para clasificar un establecimiento en una modalidad o especialidad determinada.
3. La dispensa deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, mediante la utilización de energías renovables o por la incorporación de otras instalaciones y medidas tendentes a la mejora del medio ambiente.
Artículo 25. Placas identificativas.
1. En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Decreto será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa identificativa normalizada en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.
2. El reconocimiento de alguna especialidad permitirá la colocación de una placa, junto a la anterior, con el distintivo oficial indicativo de aquélla.
3. Las características y dimensiones de los distintivos de los grupos, categorías, modalidades y especialidades se determinarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte.
Artículo 26. Distintivos de calidad.
1. La Consejería de Turismo y Deporte, a través de la Oficina de la Calidad del Turismo, establecerá un modelo de clasificación cualitativa, complementaria a la categoría, de los establecimientos hoteleros con el fin de reforzar su competitividad.
A tal fin, la Consejería de Turismo y Deporte podrá conceder distintivos a los establecimientos en atención a la especial calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Turismo.
2. La adhesión a este modelo de clasificación cualitativa será voluntaria.
Artículo 27. Licencias municipales.
1. Los Ayuntamientos, al tramitar las correspondientes licencias de apertura, obra, primera utilización, o de modificaciones de uso de los establecimientos hoteleros, según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y por la legislación reguladora del régimen local, comprobarán el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3.2 y en los anexos del presente Decreto, así como los seúalados en las Secciones 3.ª, 4.ª y 6.ª de este Capítulo.
2. En cualquier momento los Ayuntamientos o, en su caso, la Consejería de Turismo y Deporte podrán, previa audiencia, requerir de los titulares de los establecimientos hoteleros, la ejecución de las obras de conservación y mejora conforme a la normativa que les sea aplicable.
Sección 2.ª Grupos de establecimientos hoteleros
Artículo 28. Hoteles.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 1 del presente Decreto.
2. Los hoteles, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Artículo 29. Hostales.
1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 2 del presente Decreto.
2. Los hostales pueden ocupar sólo una parte de un edificio.
3. Los hostales deberán estar dotados de aseos en todas las unidades de alojamiento.
Artículo 30. Pensiones.
1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cumplen los específicos que se regulan en el anexo 3 del presente Decreto.
2. Las pensiones, además de poder ocupar sólo parte de un edificio, pueden tener los aseos o baúos fuera de la unidad de alojamiento.
Artículo 31. Hoteles-apartamentos
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, reuniendo los requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos hoteleros, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
2. A los hoteles-apartamentos les serán exigibles los requisitos mínimos específicos exigidos en los anexos 1 y 4 del presente Decreto.
3. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 7, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Sección 3.ª Modalidades
Artículo 32. Establecimientos hoteleros de playa.
1. Los establecimientos hoteleros clasificados en la modalidad de playa serán aquéllos que están situados en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el establecimiento no supere los mil quinientos metros.
Se entiende por playa la parte de la ribera del mar tal como aquélla es definida en el artículo 3.1, b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
2. Mediante resolución motivada de la Consejería de Turismo y Deporte, esta distancia podrá ser reducida hasta el límite de la Zona de Influencia del Litoral, entre otros casos cuando existan recintos portuarios, o ampliada, en particular, cuando las franjas de litoral tengan regímenes especiales de protección, siempre que no existan obstáculos importantes con la línea litoral y que quede garantizado el acceso a la playa.
Artículo 33. Establecimientos hoteleros de ciudad.
Se considerarán establecimientos hoteleros de ciudad los situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, no incluidos en el artículo anterior.
Artículo 34. Establecimientos hoteleros rurales.
Se considerarán establecimientos hoteleros rurales los que, estando ubicados en el medio rural, definido en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, no estén incluidos en el artículo 32 del presente Decreto.
Artículo 35. Establecimientos hoteleros de carretera.
1. Se considerarán establecimientos hoteleros de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos hoteleros que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía.
Sección 4.ª Requisitos según la modalidad.
Artículo 36. Requisitos en la modalidad de playa.
1. Por cada unidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros de playa ubicados en suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, cualquiera que sea su categoría, se deberá disponer de 110 m2 de suelo de parcela neta, excepto en hoteles de «Gran Lujo», que será necesario 150 m2 de suelo de parcela neta.
A efectos de la presente sección la unidad de alojamiento en los hoteles-apartamentos será el dormitorio.
2. Cuando los establecimientos hoteleros de playa se sitúen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 37.2 del presente Decreto.
3. En ambos casos, los establecimientos hoteleros de playa deberán reunir los requisitos mínimos específicos que se establecen en el anexo 5 del presente Decreto y será obligatoria la existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para los usuarios, en una proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento, así como zona ajardinada y piscina.
Artículo 36 bis. Dispensa de los requisitos exigibles a la modalidad de playa.
1. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de turismo, mediante resolución motivada y previo informe preceptivo de carácter técnico, elaborado por la Delegación Provincial correspondiente, podrá autorizar, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de establecimientos hoteleros de ciudad dentro del ámbito territorial definido en el artículo 32, cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización, y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.
2. Los establecimientos hoteleros de ciudad dispensados de los requisitos exigibles a la modalidad de playa estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinados al usuario turístico que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los anexos 1 a 4.
Artículo 37. Requisitos en la modalidad rural.
1. Los establecimientos hoteleros rurales y los complejos turísticos rurales deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 17 y 18, respectivamente, del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, así como los demás requisitos generales aplicables a los alojamientos turísticos rurales de dicho Decreto.
2. Además, los que se ubiquen en terrenos con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planeamiento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos (300) el número de unidades alojativas, con un mínimo de treinta mil metros cuadrados (30.000 m2).
b) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
Artículo 38. Requisitos en la modalidad de carretera.
La unidad parcelaria apta para la edificación en un área o zona de servicio deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar ciento cincuenta (150) por el número de unidades alojativas, no pudiendo superar el establecimiento las dos plantas, además de la baja.
Artículo 39. Rehabilitación y reforma del inmueble.
Se exceptúa de lo establecido en la presente sección, la rehabilitación o reforma de un inmueble existente para adaptarlo al uso de prestación de servicio de alojamiento hotelero, manteniendo en todo caso su estructura existente y básicamente su apariencia exterior, de acuerdo con lo previsto en el planeamiento urbanístico.
Sección 5.ª Director
Artículo 40. Director.
1. La existencia de un Director será preceptiva en los siguientes grupos y categorías de establecimientos hoteleros:
a) En los hoteles clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, en todo caso, y en los hoteles de dos y una estrella y hostales que tengan más de cuarenta unidades de alojamiento.
b) En los hoteles-apartamentos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas que tengan más de diez unidades y en los clasificados en dos y una estrella con más de treinta.
c) En los establecimientos no incluidos en alguno de los apartados anteriores cuyo titular sea persona jurídica.
2. En los establecimientos no comprendidos en el número anterior será facultativa la designación de Director. No obstante, si la empresa estimase oportuno designarlo, se ajustará a las prescripciones de este artículo. De no hacer uso de tal facultad se entenderá que las funciones de Director son desempeúadas por el titular de la empresa.
3. El cargo de Director no podrá ser desempeúado por la misma persona simultáneamente en dos establecimientos, salvo que estén situados en la misma localidad y pertenezcan a una misma empresa, en cuyo caso deberá justificarse adecuadamente que concurren tales circunstancias en el momento de la designación del Director.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Turismo, el Director asumirá la responsabilidad por la gestión del establecimiento ante el usuario del establecimiento hotelero, debiendo velar especialmente tanto por su buen régimen de funcionamiento y correcta prestación de todos los servicios, como por el cumplimiento de las normas de orden turístico vigentes. Asimismo actuará como su representante respecto de las comunicaciones con la Consejería de Turismo y Deporte.
5. Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de Director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento, en el plazo de quince días, a la Consejería de Turismo y Deporte.
Sección 6.ª Requisitos mínimos comunes de los establecimientos hoteleros
Artículo 41. Plan de Autoprotección.
1. Los establecimientos hoteleros deberán contar con un Plan de Autoprotección, el cual analizará los posibles riesgos que pudieran afectarles, organizará las medidas de prevención y seguridad en función de los medios y recursos técnicos y humanos disponibles e incluirá un plan de emergencia con instrucciones para la actuación en situaciones concretas de emergencia. En cualquier caso, el plan de emergencia preverá un simulacro de evacuación. Todo ello sin perjuicio de la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales.
2. Todo el personal que preste servicios en el establecimiento hotelero se encontrará instruido acerca de las medidas de autoprotección y de las que deberán adoptar en caso de incendio o emergencia.
3. En recepción-conserjería existirá «un buzón de seguridad » de treinta y cinco centímetros por treinta y cinco centímetros cuya cara externa será de cristal, en la que figurará el siguiente rótulo: «De uso exclusivo por los Servicios de Emergencia », dentro del cual se depositarán aquellos documentos que se determinen en las directrices técnicas de autoprotección.
Artículo 42. Accesibilidad.
1. En los términos establecidos en el presente artículo, los establecimientos deberán disponer de unidades alojativas polivalentes o adaptadas a personas con discapacidad. Tanto aquéllas como los accesos, las dependencias, instalaciones y servicios de uso colectivo, deberán cumplir las condiciones exigidas por la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía y el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, que aprueba las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia.
2. En todo caso, tendrán que contar con unidades de alojamiento adaptadas a personas discapacitadas según la siguiente proporción mínima:
a) Hasta setenta y cinco unidades de alojamiento: una unidad de alojamiento.
b) De setenta y seis a ciento cincuenta unidades de alojamiento: dos unidades de alojamiento.
c) De ciento cincuenta y una a trescientas unidades de alojamiento: tres unidades de alojamiento.
d) Con más de trescientas unidades de alojamiento, por cada fracción de cien se aúadirá una unidad de alojamiento más.
3. Se dispondrá de las ayudas técnicas necesarias para que las personas discapacitadas puedan ocupar la correspondiente unidad de alojamiento sin necesidad de ayuda externa.
4. Todas las personas con disfunción visual, total o severa, que vayan acompaúadas de perros guía pueden acceder, deambular y permanecer en los establecimientos hoteleros en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Este derecho de acceso, deambulación y permanencia se entenderá integrado por la constante permanencia del perro guía junto a su dueúo, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia, exceptuándose los casos de grave peligro inminente para cualquier persona o para la integridad del perro-guía, cumpliéndose en todo caso las prescripciones de la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso en Andalucía de perros-guía por personas con disfunciones visuales.
Artículo 43. Accesos.
Todos los establecimientos deberán disponer, en su caso, dentro de su recinto de:
a) Acceso desde calle pavimentada, con un ancho mínimo de cinco metros de calzada, dotado de pavimento, que reúna las condiciones adecuadas de resistencia y seguridad.
b) Aceras o arcenes de anchura libre mínima de un metro y veinte centímetros.
Artículo 44. Insonorización.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica, las unidades de alojamiento hotelero deberán estar convenientemente insonorizadas.
2. Toda maquinaria generadora de ruidos, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberán también insonorizarse.
3. En los lugares de reunión, comedores, bares, discotecas y salas de fiestas deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústicoabsorbentes.
Artículo 45. Luminosidad en las unidades de alojamiento.
La luminosidad mínima en las unidades de alojamiento será de ochenta lux por metro cuadrado.
Artículo 46. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos o basuras.
1. La recogida de basuras dentro de los establecimientos hoteleros, y su almacenamiento, deberán realizarse de manera que no queden a la vista ni produzcan olores. A este fin, dispondrán de contenedores herméticos y con capacidad suficiente, colocados en un único nivel en habitáculos destinados sólo a ese fin y ubicados lo más lejos posible de las dependencias en las que se encuentren los alimentos y de las destinadas al alojamiento. En los hoteles-apartamentos dichos habitáculos deberán estar ventilados o refrigerados permanentemente y dotados de sumidero, puntos de agua, paredes alicatadas hasta el techo y pavimento liso.
2. Si no existiera servicio público de recogida, habrá de contarse con medios adecuados de recogida, transporte y eliminación final, eficaces y sanitariamente controlados, de acuerdo con la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos.
3. Será obligatoria la recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, al menos para restos orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, para facilitar su reciclaje, tal como establece la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases y normativa de desarrollo, siempre que la recogida selectiva de los mismos haya sido implantada en el municipio o comarca donde se ubique el establecimiento hotelero.
4. Los residuos generados en el establecimiento hotelero en el desarrollo de la actividad serán gestionados de acuerdo con la correspondiente normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 47. Salubridad y potabilidad del agua.
1. Los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente sobre los diferentes usos del agua, tanto para consumo como para riego. En caso de que para uso no humano se utilice agua no potable para fuentes ornamentales o riego de jardines, se deberá informar adecuadamente al usuario en los diferentes puntos de suministro.
2. El suministro de agua potable deberá asegurarse de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a doscientos litros por plaza y día cuando el suministro no proceda de red general municipal, o cien litros en caso contrario, debiendo disponer de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable.
3. Los depósitos de acumulación deberán ser accesibles para efectuar su limpieza y la desinfección periódicas y tendrán que disponer de aparatos para la cloración automática del agua.
«4. Cuando el agua no proceda de la red pública de abastecimiento, el establecimiento tendrá la consideración de Zona de abastecimiento según lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, y deberá cumplir los requisitos establecidos en el mismo.»
5. Al objeto de minimizar el gasto de agua, en los puntos de consumo se diseúarán los mecanismos adecuados para permitir el máximo ahorro y a tal efecto el mecanismo de accionamiento de la descarga de las cisternas de los inodoros dispondrá de la posibilidad de detener la descarga a voluntad del usuario o de doble sistema de descarga.
Artículo 48. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
1. La evacuación de las aguas residuales habrá de efectuarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de la red municipal de alcantarillado.
2. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de las aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada al número de plazas, o bien mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante de vertidos, de conformidad con lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. En todo caso se deberá asegurar, de manera eficaz, que los vertidos sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para el riego de los espacios ajardinados.
Artículo 49. Requisitos de instalación de aguas grises y regeneradas para hoteles y hoteles-apartamentos.
1. Sin perjuicio de las normas específicas contempladas en el apartado 2, para los hoteles y hoteles-apartamentos que se asienten en el ámbito territorial de la modalidad de playa, los hoteles y hoteles-apartamentos que cuenten con más de 40 unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego cuando el municipio donde se ubique haya implantado o disponga de una red específica para tales aguas.
2. En todo caso, los hoteles y hoteles-apartamentos establecidos en el ámbito territorial de la modalidad de playa y tengan más de cien unidades de alojamiento deberán estar dotados de instalación para la utilización de aguas regeneradas para servicio de los inodoros y, en su caso, para las instalaciones de riego.
3. El suministro de este tipo de agua provendrá de la utilización de la red principal de agua terciaria, en su caso, o de las aguas grises debidamente filtradas y desinfectadas, siendo en este segundo caso responsabilidad de los titulares la desinfección de las instalaciones. En el diseño de la instalación de aguas grises o regeneradas se garantizará la imposibilidad de confundirla con la de agua potable así como la imposibilidad de contaminar el suministro de la misma. A tal efecto ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por color y calidad de los materiales empleados en ellas.
4. Las instalaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán cumplir las determinaciones que establezcan la normativa sectorial y el ordenamiento urbanístico.
Artículo 50. Requisitos de eficiencia energética, para los hoteles y hoteles-apartamentos.
1. Los hoteles y los hoteles-apartamentos incorporarán instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer parcialmente las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio, conforme determinen la normativa sectorial y el planeamiento urbanístico.
2. Asimismo, para los usos de calefacción, calentamiento de agua o cocinado de alimentos, estos establecimientos hoteleros deberán utilizar combustibles líquidos o gaseosos con preferencia a la energía eléctrica.
Según incluye modificaciones presentadas por Decreto 35/2008, de 5 de febrero, BOJA núm. 39 Sevilla, 25 de febrero 2008 quedando el capitulo IV derogado.
Capítulo IV Procedimiento de inscripción
Artículo 51. Carácter obligatorio y efectos de la inscripción.
1. La inscripción provisional y definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía es obligatoria para todos los establecimientos hoteleros.
2. La inscripción se practicará a iniciativa del titular, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente Capítulo.
3. La inscripción provisional es requisito imprescindible para acceder a las ayudas y subvenciones que conceda la Consejería de Turismo y Deporte y para que ésta emita informe favorable que permita al establecimiento acceder a subvenciones de otras Administraciones.
4. La inscripción definitiva es requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con los artículos 28.3 y 60.1 de la Ley del Turismo, se considera actividad clandestina la prestación del servicio sin la previa inscripción definitiva.
Artículo 52. Inscripción provisional.
1. Las empresas interesadas en la construcción, ampliación o modificación de un establecimiento hotelero habrán de solicitar de la Consejería de Turismo y Deporte la inscripción provisional del proyecto de establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía en el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pretendan.
2. Para proceder a la inscripción provisional señalada en el apartado anterior, las empresas interesadas deberán acompaúar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Si la empresa es persona física, copia autenticada del documento nacional de identidad. Si la empresa es persona jurídica deberá aportar razón social o denominación completa, el acta fundacional y, en su caso, sus modificaciones, estatutos debidamente inscritos cuando este requisito fuera necesario con arreglo a la normativa de aplicación y el código de identificación fiscal. Asimismo, se exigirá la acreditación del poder debidamente bastanteado de representación de la persona que suscriba la solicitud.
b) Proyecto técnico suscrito por técnico competente integrado por:
I) Cédula urbanística emitida por la Administración competente.
II) Memoria en la que se describirán las características generales de la obra, el plazo para su ejecución y se especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos mínimos comunes y específicos exigidos en el presente Decreto, así como la posibilidad, en su caso, de obtener dispensa de alguno de dichos requisitos. En todo caso, en la memoria se justificará de manera concreta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sección 4.ª del Capítulo III del presente Decreto y de las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación, así como de los requisitos de la normativa especial que les pueda afectar.
III) Plano a escala suficiente de emplazamiento, alzado y secciones, de plantas y de distribución interior, con indicación del destino de todas las dependencias.
3. La inscripción provisional vinculará a la Consejería de Turismo y Deporte en cuanto al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad a inscribir de forma definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que la obra se ajuste a las previsiones contenidas en la documentación analizada al dictar aquella resolución.
4. Los efectos de la inscripción provisional serán de un aúo desde la finalización del plazo de ejecución previsto en la memoria, pudiendo ser ampliado dicho plazo por motivos debidamente justificados, sin que en ningún caso exceda de tres aúos desde la notificación de la resolución de la inscripción provisional. Terminado el plazo, la Consejería de Turismo y Deporte cancelará de oficio la inscripción provisional, comunicándolo al interesado.
5. El plazo para dictar y notificar la resolución de inscripción provisional será de dos meses.
6. La falta de resolución y notificación en plazo podrá entenderse como desestimación de la solicitud de inscripción provisional, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley del Turismo.
Artículo 53. Inscripción definitiva.
1. Una vez construido el establecimiento hotelero o finalizada su ampliación o modificación, la inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía será requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento hotelero.
2. A tal efecto, se dirigirá a la Consejería de Turismo y Deporte la solicitud de inscripción definitiva, acompaúada de la siguiente documentación:
a) Licencia municipal de primera utilización en la que conste la adecuación del establecimiento hotelero a la normativa urbanística y medioambiental que le sea de aplicación y, en su caso, a la de protección del patrimonio histórico, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial, las de protección contra incendios. En su caso, podrá presentarse el certificado acreditativo del silencio producido.
b) Documento acreditativo del título jurídico que habilite al interesado para la íntegra explotación del establecimiento.
Además, en el supuesto de que la propiedad de las unidades de alojamiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá presentarse el certificado del Registro de la Propiedad que acredite que el interesado está habilitado para explotar la totalidad de las unidades.
c) Nuevo proyecto técnico, cuando se hubiesen efectuado modificaciones sobre el proyecto aportado durante la tramitación de la inscripción provisional, y, en cualquier caso, certificado final de obras, visados ambos por el Colegio Profesional correspondiente.
d) Plano de conjunto cuando se trate de un complejo de edificios, instalaciones deportivas, jardines y aparcamientos.
e) Memoria y planos de distribución interior indicando nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como planos de fachada y secciones.
f) Relación numerada de las unidades de alojamiento, con indicación de la ubicación de cada una de ellas, sus respectivas superficies así como de la capacidad solicitada.
g) Relación de precios del alojamiento.
h) Con carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que, a juicio de la empresa interesada, apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento hotelero en el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad pretendida.
3. El nombre del establecimiento hotelero no podrá ser idéntico a otro ubicado en el mismo municipio ya inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía o cuya solicitud se hubiese presentado con anterioridad, ni de semejanza tal que pueda inducir a confusión, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas. Asimismo, el término «turismo» y conceptos relacionados sólo podrán utilizarse de acuerdo con su normativa específica y, en su defecto, con autorización expresa de la Consejería de Turismo y Deporte.
Artículo 54. Subsanación, mejora de solicitudes y alegaciones.
1. Si la solicitud de la inscripción provisional o definitiva fuera defectuosa o la documentación incompleta, la Consejería de Turismo y Deporte requerirá al solicitante para que subsane las faltas o acompaúe los documentos necesarios con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Asimismo, el solicitante podrá aportar la documentación complementaria y probatoria que estime pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la citada Ley 30/1992.
Artículo 55. Resolución de inscripción definitiva.
1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la Consejería de Turismo y Deporte procederá a dictar Resolución con indicación del grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que corresponda, así como del número de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Si no hubiera sido acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento del grupo, la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad solicitada, se concederá la que corresponda, mediante resolución motivada de la Consejería de Turismo y Deporte y previa audiencia del interesado.
3. Caso de que el interesado hubiera instado la dispensa de alguno o varios de los requisitos mínimos comunes o específicos exigidos en el presente Decreto, en orden a su clasificación e inscripción, la Consejería de Turismo y Deporte podrá, de manera excepcional y motivada, acordar la dispensa en la resolución de inscripción definitiva.
4. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de inscripción definitiva del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía será de tres meses. La falta de resolución y notificación en plazo podrá entenderse como desestimación de la solicitud, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley del Turismo.
5. No podrá procederse a la apertura del establecimiento en tanto no sea notificada la resolución de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía a la empresa interesada y ésta comunique a la Consejería de Turismo y Deporte los datos identificativos de la persona que, en su caso, ostentará el cargo de Director del establecimiento para su anotación en el citado Registro.
Artículo 56. Cese de la actividad, cancelación y modificación de la inscripción.
1. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de un establecimiento hotelero deberá notificarse a la Consejería de Turismo y Deporte al menos con treinta días de antelación, a los efectos de cancelar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. La cancelación o modificación de la inscripción podrá producirse de oficio cuando se dejen de reunir o se alteren las condiciones que sirvieron de base para la inscripción de un establecimiento hotelero, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo, audiencia de la empresa interesada y mediante resolución motivada.
Artículo 57. Procedimiento de modificación.
1. Toda modificación del proyecto o del establecimiento hotelero que pueda afectar a su grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad, capacidad o servicios, requerirá la previa inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. El procedimiento se tramitará con arreglo a lo previsto con carácter general en este mismo capítulo, presentándose junto con las correspondientes solicitudes tan sólo los documentos relativos a tales modificaciones.
3. El cambio de titularidad de la explotación deberá ser comunicado por la empresa a la Consejería de Turismo y Deporte en el plazo de diez días desde que tenga lugar, aportando la documentación exigida en los artículos 52.2, a) y 53.2, b) del presente Decreto.
CAPITULO V Inspección y Régimen Sancionador
Artículo 58. Inspección.
1. Los servicios de inspección de la Consejería de Turismo y Deporte ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley del Turismo y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones públicas.
2. A tal efecto, los titulares de los establecimientos hoteleros, sus representantes o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas, tendrán permanentemente a disposición de los inspectores de turismo los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos mínimos comunes, así como de los correspondientes requisitos mínimos específicos.
Artículo 59. Régimen sancionador.
1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo seúalado en el presente Decreto, incurrirán en responsabilidad administrativa. Su régimen sancionador será el previsto en el Título VII de la Ley del Turismo.
2. Especialmente, de acuerdo con el artículo 60.15 de la Ley del Turismo, constituye infracción grave el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado h) del artículo 11 del presente Decreto.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Turismo, constituyen infracciones leves el incumplimiento de:
a) Las obligaciones establecidas en los apartados f) y g) del artículo 11 del presente Decreto.
b) La obligación de comunicar los cambios de los precios del alojamiento a la Consejería de Turismo y Deporte, prevista en el artículo 16 del presente Decreto, sin perjuicio de que la prestación de servicios a precios superiores a los comunicados constituye infracción grave tipificada en el artículo 60.9 de la Ley.
Disposición adicional primera. Política de fomento.
La Consejería de Turismo y Deporte podrá acordar medidas de fomento dirigidas a que los establecimientos hoteleros inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía adapten sus instalaciones al presente Decreto, especialmente en lo relativo a las medidas medioambientales, energéticas y de accesibilidad.
Disposición adicional segunda. Exenciones de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente.
1. Los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos del cumplimiento de las siguientes previsiones:
a) Los requisitos establecidos en la Sección 4.ª del Capítulo III del presente Decreto (artículos 36, 37 y 38) y los de la existencia y dimensión mínima de la piscina (anexo 5).
b) Los requisitos en materia de instalación de aguas grises, regeneradas y pluviales (artículo 49).
2. Igualmente quedan exceptuados del cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo en el supuesto de que se realicen obras de reforma que afecten a los mismos, en cuyo caso será necesario su cumplimiento para obtener la correspondiente inscripción:
a) La adopción de medidas de accesibilidad (artículo 42).
b) El incremento del número mínimo de ascensores y montacargas (anexo 1, 1.3).
c) La anchura de los pasillos (apartado 1.4 de los anexos 1, 2 y 3).
d) La anchura de las escaleras (apartado 1.5 de los anexos 1, 2 y 3).
e) La altura de las puertas, así como la altura en unidades con mansardas o techos abuhardillados (anexo 1, 2.1.B).
f) La superficie de las unidades de alojamiento (anexo 1, 2.1.C).
g) La superficie del salón (anexo 1, 2.4).
h) Las superficies establecidas en el anexo 4 para los hoteles-apartamentos.
3. Lo dispuesto en la presente disposición adicional se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente sobre edificación.
Disposición adicional tercera. Alojamientos turísticos en el medio rural.
Se modifica el artículo 3.2.b) del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo activo, que queda redactado de la siguiente forma: «b) El terreno situado en la Zona de Influencia del Litoral según la define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que, en este último caso, la vía de acceso a la playa desde el alojamiento no supere los mil quinientos metros».
Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias.
Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se establecerá el régimen de delegación del ejercicio de las competencias que le son atribuidas por el presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Establecimientos hoteleros con inscripción provisional.
1. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos, para la obtención de la inscripción definitiva, del cumplimiento de los requisitos de parcela establecidos en la Sección 4.ª de su Capítulo III, siempre que a la entrada en vigor del Decreto concurra uno de los siguientes supuestos:
a) En la modalidad de playa, que vayan a estar ubicados en suelo urbano no consolidado o urbanizable, que dispongan de su correspondiente ordenación urbanística pormenorizada.
b) En cualquiera de las modalidades, que vayan a estar ubicados en suelo urbanizable no sectorizado o no urbanizable y que hayan obtenido la correspondiente autorización urbanística preceptiva.
2. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para la obtención de la inscripción definitiva por lo establecido en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros de Andalucía y por el Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos, sin perjuicio de que procedan a su adaptación a este Decreto en los plazos fijados en sus disposiciones transitorias segunda y tercera, computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedimiento de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía.
3. De acuerdo con el artículo 7.4 del Decreto 15/1990, de 30 de enero, la inscripción provisional caducará una vez transcurridos tres aúos desde el día siguiente a su notificación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación y dispensa de los establecimientos hoteleros.
1. Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos hoteleros ya inscritos definitivamente se adapten a las siguientes previsiones contenidas en el presente Decreto y las comuniquen a la Consejería de Turismo y Deporte:
a) La designación, cuando proceda, del Director (artículo 11.h).
b) La adaptación del reglamento de régimen interior, en su caso (artículo 13).
c) La información en las unidades de alojamiento (artículo 18).
d) El buzón de seguridad (artículo 41.3).
e) El sistema de cierre de las puertas de los aseos generales (anexo 1, 2.3).
f) La seúalización de las mesas reservadas a no fumadores en los comedores (anexo 1, 2.4).
g) Los requisitos de los aseos y de la superficie del dormitorio del personal de servicios (anexo 1, 4).
h) Prestar el servicio de habitaciones en los términos del anexo 1, 6.6.
i) Prestar el servicio de seguridad en los términos del anexo 1, 6.10.
j) Prestar el servicio de mantenimiento en los términos del anexo 1, 6.11.
k) Prestar el servicio de peluquería en los términos del anexo 1, 6.12.
l) Prestar el servicio de atención de niúos en los supuestos del anexo 1, 6.13.
m) Prestar el servicio de animación turística en los supuestos del anexo 5.
2. Se establece un plazo de un aúo desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos hoteleros ya inscritos definitivamente se adapten a las siguientes previsiones contenidas en el presente Decreto:
a) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento hotelero en la publicidad, incluida la realizada en soporte electrónico, así como en la correspondencia, tarifas de precios y facturas (artículo 11.a).
b) Adaptar el documento de admisión (artículo 14.2).
c) Adaptar la factura con el número de inscripción en el Registro (artículo 17.1).
d) Elaborar un Plan de Autoprotección (artículo 41.1) y comunicarlo a la Consejería de Turismo y Deporte.
e) Prestar el servicio de aparcamiento en los términos del anexo 1,5.
f) Internet y otras telecomunicaciones (anexo 1, 6.3) g) Condiciones del servicio de restauración (anexo 1, 6.7).
3. Se establece un plazo de dos aúos desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos hoteleros ya inscritos definitivamente procedan, en su caso, a adaptar sus infraestructuras a los requisitos exigidos en el mismo con relación a:
a) Accesos (artículo 43).
b) Requisitos de insonorización (artículo 44).
c) Luminosidad mínima (artículo 45).
d) Tratamiento y eliminación de residuos sólidos o basuras (artículo 46).
e) Requisitos de salubridad y potabilidad del agua (artículo 47).
f) Tratamiento y evacuación de aguas residuales (artículo 48).
h) Requisitos sobre eficiencia energética (artículo 50).
i) Marquesina o cubierta a la entrada (anexo 1, 1.1).
j) Dimensiones mínimas de las camas (anexo 1, 2.1.C).
k) Guardarropa (anexo 1, 2.4).
l) Condiciones de los oficios de plantas (anexo 1, 3.2).
m) El número de plazas de garaje en establecimientos de cinco estrellas (anexo 1, 5.B).
n) Climatización y refrigeración (anexo 1, 6.1).
«Los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis años para adaptarse al principio de unidad de explotación (artículo 6).»
5. Transcurridos los plazos fijados sin que la adaptación se haya llevado a efecto en los términos establecidos en los apartados anteriores, la Consejería de Turismo y Deporte podrá proceder, de oficio y previa audiencia al interesado, a la reclasificación de los establecimientos no adaptados o, cuando proceda, a cancelar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, ordenándose, en su caso, su clausura.
6. Excepcionalmente en aquellos casos en que resulte imposible su adaptación por motivos arquitectónicos o urbanísticos debidamente acreditados, podrá otorgarse, previa solicitud de la parte interesada y con informe de la inspección, dispensa por la Consejería de Turismo y Deporte según el procedimiento previsto en el presente Decreto.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de pensiones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, se establece un plazo de un aúo desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los establecimientos que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía como pensiones opten por integrarse en el grupo de hostales o de pensiones, en función de los requisitos exigidos para la clasificación en uno u otro grupo y soliciten la reclasificación correspondiente de la Consejería Turismo y Deporte. En el supuesto de no presentarse solicitud en dicho plazo se entenderá que optan por permanecer en el grupo de pensiones.
2. Transcurrido dicho plazo, las pensiones así clasificadas no podrán utilizar el término «hostal».
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las fondas y casas de huéspedes.
1. Las fondas o casas de huéspedes abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de tres aúos para adaptarse a los requisitos de alguno de los cuatro grupos de establecimientos hoteleros y solicitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
En aquellos casos en que resulte imposible su adaptación por motivos arquitectónicos o urbanísticos debidamente acreditados, podrá otorgarse, previa solicitud del interesado, dispensa por la Consejería de Turismo y Deporte según el procedimiento previsto en el presente Decreto.
2. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber tenido lugar la adaptación y la solicitud de inscripción, estos establecimientos cesarán en la prestación del servicio turístico.
Disposición transitoria quinta. Clasificación en modalidades.
1. Los titulares de los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente que estén ubicados fuera de la zona considerada para la modalidad de playa por el artículo 32, en los que concurran los requisitos para la clasificación en dos modalidades, dispondrán de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para comunicar a la Consejería de Turismo y Deporte la modalidad por la que opten ser clasificados.
2. Terminado dicho plazo, la Consejería de Turismo y Deporte procederá respecto de todos los establecimientos hoteleros inscritos definitivamente, previa audiencia de los interesados, a comunicarles la modalidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto. Cuando en un establecimiento concurran los requisitos para ser clasificados en dos modalidades y el interesado no haya manifestado su opción, la Consejería de Turismo y Deporte lo clasificará en la que corresponda de acuerdo con la siguiente prelación: 1.º Carretera.
2.º Ciudad.
3.º Rural.
Disposición transitoria sexta. Especialidades.
1. Los establecimientos hoteleros que ostenten la clasificación en una especialidad de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 110/1986, de 18 de junio, y no cumplan con los requisitos establecidos en el anexo 6 del presente Decreto para dicha especialidad, habrán de realizar las adaptaciones correspondientes en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto.
2. Una vez transcurrido el plazo sin haber tenido lugar la adaptación, decaerá el reconocimiento de la especialidad, no pudiendo ser utilizada.
Disposición transitoria séptima. Compatibilidad entre establecimientos con categoría similar.
Hasta tanto se apruebe una normativa específica reguladora de los establecimientos de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, a los efectos previstos en el artículo 7.2 del presente Decreto se entenderán similares las siguientes categorías de los apartamentos turísticos que se exploten en régimen de aprovechamiento por turno:
a) Apartamentos de categoría de lujo, con establecimientos hoteleros de cinco estrellas.
b) Apartamentos de primera categoría, con establecimientos hoteleros de cuatro estrellas.
c) Apartamentos de segunda categoría, con establecimientos hoteleros de tres estrellas.
d) Apartamentos de tercera categoría, con establecimientos hoteleros de una y dos estrellas.
Disposición transitoria octava. Cumplimiento del requisito de ubicación de los establecimientos hoteleros de playa.
En ausencia de la delimitación de la Zona de Influencia del Litoral por el planeamiento se entenderá, a efectos de este Decreto, que la misma comprende una franja de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular:
a) El Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía, con la excepción prevista en la disposición final segunda del presente Decreto.
b) El Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, en lo relativo a los establecimientos hoteleros.
Disposición final primera. Habilitación.
Se autoriza al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar sus anexos.
Disposición final segunda. Vigencia de normas reglamentarias.
Se declaran expresamente aplicables a los establecimientos hoteleros, en lo que no contradigan lo regulado en el presente Decreto, el Capítulo I del Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos; la Orden de 15 de septiembre de 1978, sobre régimen de precios y reservas y la Orden de 25 de septiembre de 1979, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos.
Asimismo, hasta que se apruebe la Orden prevista en el artículo 25.3, se declara expresamente vigente el anexo I del Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de febrero de 2004
MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO ORTEGA GARCIA Consejero de Turismo y Deporte
ANEXOS(*)
(*)Se modifica el punto 1.3 Ascensores y Montacargas del Anexo 1. Requisitos mínimos específicos para el grupo de hoteles, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.3. Ascensores y montacargas.
A) Requisitos comunes a todas las categorías.
La instalación de ascensores y montacargas en los hoteles está sujeta a la normativa de seguridad vigente, así como a la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y al Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte de Andalucía.
- Los ascensores han de comunicar todas la plantas.
- Los montacargas serán de uso exclusivo del personal del hotel.
- El número de ascensores y montacargas será acorde a la capacidad y categoría del establecimiento hotelero.
B) Número mínimo de ascensores y montacargas en función de la categoría y plantas:
- Dos ascensores y un montacargas en los hoteles de cinco estrellas que dispongan de dos plantas (baja y primera).
- Un ascensor y un montacargas en los hoteles de cuatro y tres estrellas que dispongan de dos plantas (baja y primera).
- Un ascensor en los hoteles de dos y una estrella que dispongan de tres plantas (baja más dos) y un montacargas en dichos establecimientos cuando cuenten con más de cuarenta unidades de alojamiento.»
Seis. Se modifica el punto 6.12 Peluquería del Anexo 1. Instalaciones y Servicios, pasa a tener la siguiente redacción:
«6.12. Peluquería.
Requisitos en función de la categoría.
Deberá existir un servicio de peluquería en los hoteles de cinco estrellas que tengan más de cien unidades de alojamiento.»
Se incluyen modificaciones contenidas en la Orden de 16 de diciembre de 2013, por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. BOJA número 1 de 02/01/2014
Se incluyen modificaciones contenidas en la Orden de 11 de noviembre de 2016. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 221 de 17/11/2016: Modificación de anexos I, II, III, IV, VIII y IX del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros: