Resumen: Se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía
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(Se incluye Decreto 2/2013, de 15 de enero, por el que se modifica el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía. BOJA nº 12, de 17 de enero de 2013.)
BOJA núm. 112, Jueves 9 de junio de 2011
Conserjería de economía, innovación y ciencia
Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía
I
La Comunidad Autónoma de Andalucía, consciente de su responsabilidad en la lucha contra el cambio climático, viene mostrando un profundo compromiso en la reducción de nuestras emisiones contaminantes. Este compromiso se formalizó, en el año 2002, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 3 de septiembre de 2002, por el que aprobó la adopción de una «Estrategia autonómica ante el cambio climático».
Posteriormente, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de enero de 2004, se aprobó la «Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible: Agenda 21 de Andalucía», que incluía entre sus orientaciones el fomento de las energías renovables, la reducción de la dependencia energética de Andalucía, el fomento del ahorro energético, el establecimiento de instrumentos para la mejora energética y la promoción de la construcción de viviendas energéticamente eficientes.
No obstante, los esfuerzos realizados están resultando insuficientes a nivel global, como se expresa en el Acuerdo adoptado por el Consejo Europeo, de 9 de marzo de 2007, en el que se destaca el papel pionero que los Estados y regiones de la Unión Europea deben adoptar en la lucha contra el cambio climático.
Asumiendo este papel pionero, el Parlamento de Andalucía ha reforzado el compromiso de nuestra Comunidad Autónoma con la sostenibilidad, elevándolo al máximo rango normativo, mediante la aprobación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Asimismo dicho compromiso tiene su reflejo en el Plan de Acción por el Clima 2007-2012-Programa de Mitigación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de junio de 2007, así como el Programa Andaluz de Adaptación al Cambio Climático, aprobado mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2010, en el que se establece como acciones prioritarias de adaptación al cambio climático en materia energética, el fomento de las energías renovables y la promoción y el fomento del ahorro y la eficiencia energética.
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Los altos fines perseguidos por la Ley se concretan en dos objetivos principales: el fomento de las energías renovables y la promoción del ahorro y la eficiencia energética.
En cuanto al primero de estos objetivos, la Ley establece, como principio inspirador, la primacía de las energías renovables sobre el resto de energías primarias. Este principio se plasma, en el articulado de la Ley, en medidas concretas de aplicación obligatoria tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas. Entre estas medidas destaca, a los efectos del presente Decreto, la obligación de incorporar en los edificios de nueva construcción y en las nuevas industrias instalaciones térmicas de aprovechamiento de energía solar y otras fuentes renovables de energía, así como sistemas de captación y transformación de energía solar fotovoltaica.
Respecto de los edificios públicos de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, el legislador, siendo consciente de que la conducta de la Administración debe servir de modelo al sector privado andaluz y a la ciudadanía en general, establece la obligación de uso de energías renovables, no solo en los edificios e instalaciones de nueva construcción, sino también en los existentes.
En cuanto al segundo objetivo, se garantiza que los nuevos edificios y centros industriales alcanzarán niveles adecuados de eficiencia energética, en tanto que se prohíbe el otorgamiento de las autorizaciones y licencias a los que no acrediten, mediante el correspondiente Certificado Energético Andaluz, el cumplimiento de todas las medidas exigidas. En este sentido, frente al Certificado de Eficiencia Energética contemplado en la normativa estatal, cuya eficacia es informativa, el Certificado Energético Andaluz produce, además de efectos informativos, eficacia habilitante, en tanto que se configura como requisito obligatorio previo a la construcción, primera ocupación
o puesta en funcionamiento del edificio, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo.
Por último, se imponen obligaciones de aprovechamiento de energías renovables en el transporte (uso de biocarburantes en vehículos) y en las instalaciones de gestión de residuos y vertederos, mediante la valorización energética del biogás producido.
Se debe destacar que el modelo de sostenibilidad energética configurado por el legislador, lejos de producir impactos negativos en el sistema económico andaluz, permitirá la racionalización de los procesos productivos y la consolidación de tecnologías propias en Andalucía y su transferencia a otros países, pudiéndose conformar como fuentes permanentes de creación de valor y riqueza.
Igualmente, las medidas establecidas con carácter imperativo no deben suponer efectos económicos negativos en los sectores principalmente afectados, sino que, por el contrario, permitirán alcanzar niveles de ahorro contrastados.
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El presente Decreto se dicta en desarrollo y para la ejecución de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
El Decreto consta de cinco Títulos:
El Título I, bajo la rúbrica de «Edificios de nueva construcción», establece el régimen jurídico al que se deberán someter los edificios nuevos incluidos en su ámbito de aplicación, así como los edificios existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo de energía.
El Capítulo I contempla las Disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación, y define determinados conceptos con objeto de una mejor interpretación y aplicación de la norma. Asimismo, se enumeran las obligaciones generales a las que deberán someterse dichos edificios incluidos en su ámbito de aplicación.
El Capítulo II, dedicado a las «Exigencias básicas de ahorro de energía», satisface dos finalidades: en primer lugar, da cumplimiento a la normativa estatal establecida con carácter básico en el Real Decreto 314/2006, de 17 marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y al Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, adaptándola a las necesidades energéticas y a las características climáticas de Andalucía. En segundo lugar, establece obligaciones respecto del montaje, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones térmicas de aprovechamiento de energías renovables, con el fin de garantizar su eficacia y buen funcionamiento y, a la vez, de permitir su control por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.
Mediante la regulación contenida en el Capítulo III se garantiza que todos los edificios de nueva construcción de Andalucía alcancen una calificación de eficiencia energética igual o superior a la categoría «D», según la escala de calificación energética establecida en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. Así, tras adoptar la metodología para el cálculo de la eficiencia energética establecida en dicha normativa básica estatal, se prohíbe la primera ocupación y puesta en funcionamiento de los edificios que no alcancen los niveles de eficiencia energética previstos. Para hacer efectivo este mandato, las Administraciones Públicas competentes en materia urbanística no podrán otorgar las correspondientes licencias urbanísticas exigibles a estos edificios. Por último, se establecen medidas administrativas para fomentar los mayores niveles de eficiencia energética en la edificación.
En el Capítulo IV se establece un régimen específico para aquellos edificios de gran consumo energético, los cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar el Plan de gestión de la energía que se regula en este Capítulo, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.
El Capítulo V regula el Certificado Energético Andaluz. Tomando como base las previsiones contenidas en el Real Decreto 47/2007, de 19 enero, el Certificado Energético Andaluz acredita el cumplimiento de todas las obligaciones energéticas establecidas en el presente Decreto y en el resto de normas aplicables en cada momento.
El Título II establece las obligaciones de uso energías renovables, ahorro y eficiencia energética que deberán cumplir las nuevas instalaciones industriales y otros centros de gran consumo energético de Andalucía, así como los existentes que sean objeto de ampliación, cuando ésta suponga un determinado aumento de su consumo previo de energía primaria.
Las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Título, cuando rebasen los umbrales de consumo energético establecidos, deberán acreditar unos niveles adecuados de eficiencia energética como requisito previo a su puesta en funcionamiento, regulándose, de manera novedosa, el Certificado Energético Andaluz de instalaciones.
Asimismo, se establece un régimen específico para aquellas instalaciones de gran consumo energético, las cuales, además de dar cumplimiento a las exigencias generales de ahorro de energía y de eficiencia energética, deberán implementar un Plan de gestión de la energía, a fin de garantizar niveles adecuados de eficiencia durante toda su vida útil.
El Título III consta de dos Capítulos. En el primero de éstos se establecen y regulan obligaciones de uso de biocarburantes en los autobuses de transporte público regular de viajeros de Andalucía y en los vehículos de titularidad de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
En este sentido, el presente Decreto sigue el calendario previsto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. Sin embargo, como manifestación del profundo compromiso andaluz con la sostenibilidad, el Decreto establece obligaciones más exigentes de penetración de biocarburantes en el sector transporte, tanto en los autobuses de servicio público regular de viajeros, con obligaciones aún más restrictivas para aquéllos que transiten por espacios naturales protegidos, como para los vehículos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.
Por último, con el fin de que tanto quienes consuman biocarburantes, como la Administración de la Junta de Andalucía, tengan la información necesaria respecto de las características de los biocarburantes distribuidos en Andalucía, este Capítulo establece obligaciones de etiquetado e información de los biocarburantes que se distribuyan al por menor.
El Capítulo II del Título III, obliga a quienes producen residuos y a las personas o entidades titulares de instalaciones de gestión de residuos y vertederos, a valorizar energéticamente el biogás producido en su actividad.
En materia de comprobación técnica y certificación, destaca el papel que deben desempeñar los organismos colaboradores, cuya regulación se contiene en el Título IV. De conformidad con el artículo 29.4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, este Decreto regula los requisitos de los organismos colaboradores, su régimen de acreditación, funcionamiento, y el control de sus actuaciones.
El Título V está dedicado al control e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y en el resto de normativa aplicable en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, así como a su régimen sancionador.
El presente Decreto ha sido sometido al trámite preceptivo de audiencia al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía según lo previsto en el artículo 10.1 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y se ha dado audiencia al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de la Energía, así como a diversas entidades profesionales, empresariales y sociales.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 134/2010, de 13 de abril, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 31 de mayo de 2011,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.
Disposición adicional única. Instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica.
Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica a que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética de Andalucía, se regularán por la normativa específica, estatal o autonómica, en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.
Disposición transitoria primera. Edificios en construcción y proyectos en tramitación.
No será de aplicación este Decreto:
a) A los edificios que, a su entrada en vigor, estén en construcción.
b) A los proyectos de ejecución de edificios que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes o visados por los Colegios Profesionales.
c) A los proyectos de ejecución de edificios que estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas o sean visados por Colegios Profesionales hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado o supervisión.
Disposición transitoria segunda. Energías renovables en edificios e instalaciones de uso y servicio público.
Los plazos para la adaptación de los edificios e instalaciones propiedad de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales a las exigencias establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento, serán los establecidos en la disposición transitoria única de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Disposición transitoria tercera. Instalaciones, en funcionamiento y proyectos en tramitación contemplados en el ámbito de aplicación de los Títulos I y II.
No será de aplicación este Decreto:
a) A las instalaciones que, a su entrada en vigor, estén en construcción.
b) A los proyectos de ejecución de instalaciones que, a su entrada en vigor, estén supervisados y aprobados por las Administraciones Públicas competentes, visados por los Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competente.
c) A los proyectos de ejecución de instalaciones que sean supervisados y aprobados por las Administraciones públicas competente, visados, por Colegios Profesionales, cuando así proceda, o presentados ante la administración competentes hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, siempre que la autorización o licencia legalmente exigible se solicite en el plazo de un mes a partir de la fecha del visado, presentación o supervisión.
Disposición transitoria cuarta. Validez de los documentos reconocidos en el ámbito de la Administración General del Estado.
En tanto no se dicte la resolución prevista en el artículo 40.b), sobre los documentos reconocidos por la Administración del Estado, éstos podrán ser de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Según Decreto 2/2013, de 15 de enero de 2013. BOJA nº 12, de 17 de enero de 2013: se modifica la disposición transitoria quinta del Decreto 169/2011, de 31 de mayo, queda redactada del siguiente modo:
1. Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán realizar funciones de certificación energética, y actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, los siguientes organismos y entidades:
a) Podrán realizar funciones de certificación energética de sus edificios terminados y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título I:
1.º Las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) que hayan presentado la correspondiente declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, por tratarse de entidades de control que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, o conforme al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad o normativa autonómica de desarrollo, cuando se trate de entidades de control cuyo domicilio se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.
2.º Los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial.
b) Podrán realizar funciones de certificación energética de industrias e instalaciones terminadas y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título II, los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
c) Podrán realizar funciones relacionadas con la obligación de uso de biocarburantes y biogás establecidas en el Título III, los organismos de control habilitados para actuar en los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas, e instalaciones de gas y sus aparatos, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. A partir del plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los anteriores organismos sólo podrán realizar funciones de certificación energética previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en el Capítulo II del Título IV.
Disposición transitoria sexta. Obligación del uso de biocarburantes.
La obligación establecida en el artículo 80 para las concesiones y autorizaciones vigentes no será de aplicación a vehículos automóviles fabricados con anterioridad a uno de enero del 2002, de acuerdo con la normativa europea aplicable.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 122/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía.
Se añade un nuevo párrafo k) al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento que regula el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, aprobado por Decreto 122/1999, de 18 de mayo, que queda con la siguiente redacción:
«k) Organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.»
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia a dictar mediante Orden de la Consejería, u Orden conjunta, en el caso de que afectase a las competencias propias de otras Consejerías, las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como a efectuar, en los Anexos del mismo, cuantas modificaciones y actualizaciones fueran precisas para su adaptación al progreso de la técnica.
En particular, se le habilita para establecer, mediante Orden, las especificaciones técnicas y los procedimientos informáticos y telemáticos adecuados para hacer posible que las comunicaciones previstas en el Título IV tengan el carácter más inmediato posible y garantizar su transmisión, así como la seguridad y rapidez en las comprobaciones a efectuar.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de mayo de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO ÁVILA CANO Consejero de Economía, Innovación y Ciencia
REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA
Según Decreto 2/2013, de 15 de enero de 2013. BOJA nº 12, de 17 de enero de 2013: se modifica:
Dos. El Capítulo II, del Título IV, del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, pasa a denominarse «Acreditación, requisitos, declaración responsable y registro de los organismos colaboradores».
Tres. El apartado 2 del artículo 96 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:
«Las entidades de control de la calidad de la construcción deberán haber presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, en caso de que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía o conforme al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, o normativa autonómica de desarrollo cuando su domicilio se encuentre fuera de la misma.»
Cuatro. El artículo 97 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:
«1. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética deberán cumplir, además de lo especificado en el artículo anterior, los requisitos siguientes, según proceda y de acuerdo con la naturaleza de la propia entidad solicitante, lo cual se especifica en el Anexo XIV de este Reglamento:
a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.
b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado. El personal técnico deberá contar con la habilitación otorgada por el organismo colaborador según el sistema aprobado por la entidad de acreditación y aquellos que realicen las actuaciones de estudio, comprobación, firma de certificados o actas deberán, además, estar en posesión del título que les faculte para proyectar la instalación o edificación en la que se ha actuado.
c) Disponer de los medios materiales necesarios para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado.
d) Disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en la Consejería competente en materia de energía.
e) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones.
f) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro, en cuantía mínima de 1,5 millones de euros, que será anualmente actualizada en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.
2. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en los campos de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios o instalaciones deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar habilitados como organismos de control para el campo reglamentario de instalaciones térmicas en los edificios.
3. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en el campo de utilización de biocarburantes y biogás deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar habilitados como organismos de control para los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas e instalaciones de gas y sus aparatos.
4. Las Entidades de Control de Calidad que prestan asistencia técnica a las obras de construcción, y que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el artículo 96.2, en al menos los campos de:
b) Verificación del cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable en edificios de nueva construcción o en la rehabilitación de los mismos.
c) Evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del CTE y demás normativa aplicable.
d) Supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios y para las fases de ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene, podrán actuar en los campos de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en los edificios y, a los efectos del presente Reglamento, adquirirán la condición de organismo colaborador en el campo de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección segunda del presente Capítulo. Estas entidades no podrán actuar como organismo colaborador en aquellos proyectos u obras en los que hayan prestado asistencia técnica.»
Cinco. La Sección 2.ª del Capítulo II, del Título IV, pasa a denominarse «Declaración responsable y registro».
Seis. El artículo 99 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:
«Artículo 99. Declaración responsable.
1. Antes de iniciar su actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía como organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán presentar ante la Dirección General con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía una declaración responsable, según el modelo establecido en el Anexo XIV, suscrita, en su caso, por el representante legal de la entidad, en la que declare ante el citado órgano el campo o campos de actuación en el que va a desempeñar su actividad, que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza que las actuaciones como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se efectuarán de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en este reglamento.
La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso, acreditar su representación.
2. La presentación ante la Dirección General competente en materia de energía de la declaración responsable, conforme a este artículo, faculta para iniciar, desde el mismo día de su presentación, las actividades como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en aquellos ámbitos en los que esté acreditado de conformidad con los artículos 96 y 97.
3. La presentación de la declaración responsable faculta al órgano competente, a efectuar, en cualquier momento y por los medios de que disponga, las comprobaciones necesarias para verificar la veracidad y conformidad de los datos de dicha declaración.
4. La inexactitud o falsedad de los datos, manifestaciones o documentos esenciales, previa audiencia a la persona interesada, impedirá desde el momento que se conozca, el ejercicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las inscripciones, a las que hace mención el artículo siguiente, que en su virtud se hayan producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
5. La resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.
6. Los organismos colaboradores están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de energía cualquier modificación de las condiciones y requisitos indicados en la declaración responsable. Las modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía si alteran los datos que figuran en dicho registro.
7. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.»
Siete. Queda suprimido el Anexo XIII, del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.
Ocho. El Anexo XIV del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía pasa a denominarse Anexo XIII.
Nueve. El Anexo XV del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, pasa a denominarse Anexo XIV «Modelo de Declaración Responsable de organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética» y queda sustituido por el documento que figura como Anexo del presente Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de enero de 2013