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Orden de 18 de julio de 2016, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.



Tipo: Orden
Area: Economía
Resumen: En el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que la base imponible de ambos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos. A este respecto, el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Concretamente, se recoge en este artículo que «Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».
Fecha: 08/03/2016
Ambito: Andaluz

Contenido


Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 148 de 03/08/2016

Consejería de Hacienda y Administración Pública

Orden de 18 de julio de 2016, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones; se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

En el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que la base imponible de ambos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos. A este respecto, el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Concretamente, se recoge en este artículo que «Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario».

En este sentido y en virtud de las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma por la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, establece que cuando se utilice el medio de comprobación de valores referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal.

Para ello, al valor catastral correspondiente a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Asimismo, se establece en el referido artículo 37.2 que la Consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

Por tanto, en el ejercicio de la habilitación señalada, se dicta la presente Orden por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral a efectos de la liquidación de los hechos imponibles que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden, se establecen las reglas para su aplicación y, asimismo, se publica la metodología seguida para su obtención.

En cuanto al contenido de la Orden, debe señalarse que la misma tiene en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 158.1 establece que, en caso de aplicación del medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se exigirá que «la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar».

Los cálculos, metodología y consideraciones aplicadas para la definición de los coeficientes multiplicadores que sirven de fundamento a la presente Orden para aprobar los coeficientes, permiten alcanzar los siguientes objetivos:

1.º Desarrollar el medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

2.º Facilitar a las personas interesadas el valor de los bienes inmuebles objeto de adquisición o transmisión para hacer efectivo el ejercicio del derecho reconocido en los artículos 34.1.n) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 38 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

De esta manera, la presente Orden establece los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana correspondientes a cada municipio de Andalucía para aquellos hechos imponibles que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden.

Al igual que se hacía en órdenes anteriores, se incluye en la presente Orden una cautela procedente de la redacción dada al artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se establece que «Cuando el valor declarado por las personas interesadas fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible».

Como consecuencia de lo anterior, se señala en la presente Orden que la Administración tributaria podrá comprobar el precio o contraprestación pactada entre las partes.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y en uso de las facultades que me confieren los artículos 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, 21.1 y 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden, y establecer las reglas para la aplicación de los citados coeficientes.

Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención, que figura en el Anexo I de la presente Orden.

Por otra parte, y con la finalidad de posibilitar la valoración de bienes inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma a partir de valores utilizados por esta última, se regula expresamente la utilización del medio de valoración consistente en la remisión al valor fijado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se sitúa el bien a valorar.

Artículo 2. Coeficientes.

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden. Dichos coeficientes figuran en el Anexo II de la presente Orden para cada municipio de Andalucía.

Artículo 3. Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos.

1. La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible.

2. La aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.

3. En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por esta Orden.

A tal efecto, la Administración podrá comprobar la veracidad y exactitud del precio o contraprestación pactada.

4. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.

5. Si a la fecha del hecho imponible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se hubiesen actualizado todos los valores catastrales de un mismo municipio, y esta circunstancia no se hubiese tenido en cuenta en el cálculo de los Coeficientes Multiplicadores del Valor Catastral para 2016, el coeficiente a aplicar será el recogido para el municipio en el Anexo II de la presente Orden, dividido por el coeficiente de actualización catastral publicado en las leyes de presupuestos generales del Estado para el municipio y año en cuestión.

Artículo 4. Cálculo, obtención y consignación de valores.

Las personas interesadas en conocer el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión podrán calcular dicho valor en la forma establecida en el artículo anterior para los bienes especificados en su apartado 1.

Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

Disposición adicional primera. Valoración de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para la estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana regulados en el artículo 3 de esta Orden, radicados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores y los coeficientes resultantes de dicha metodología aprobados y publicados por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radiquen los bienes.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para determinar el valor real de inmuebles situados en el territorio de otra Comunidad Autónoma, podrá utilizarse el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, aplicando la metodología o el sistema de cálculo aprobados y publicados por dicha Comunidad Autónoma, utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los valores resultantes.

Disposición adicional segunda. Nuevos municipios.

Si durante la vigencia de la presente Orden, se creara un nuevo municipio en Andalucía por segregación del término municipal de otro, al nuevo municipio se le aplicará el coeficiente asignado al municipio del que se segregó.

Disposición adicional tercera. Habilitación para la ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de su competencia, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de julio de 2016

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
Consejera de Hacienda y Administración Pública
ANEXO I

Metodología empleada para la obtención de los coeficientes multiplicadores establecidos en el Anexo II conforme a lo previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre.

Para la obtención de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables durante la vigencia de la presente Orden se ha seguido la misma metodología que en el mismo periodo del ejercicio 2015, con el correspondiente análisis de la información de mercado disponible procedente de diversas fuentes de información, lo que ha supuesto la realización de tres procesos de cálculo diferenciados:

1. Cálculo del coeficiente multiplicador del valor catastral.

2. Cálculo del valor medio para cada municipio.

3. Reajuste del coeficiente multiplicador del valor catastral.

1. Cálculo del coeficiente multiplicador del valor catastral.

El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores totales hasta el año 2015, y el producto del coeficiente de relación al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2016, aplicando la siguiente fórmula:

CMVC = CVMI / (RM x CAVC)

Siendo:

CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral, para obtener el valor real del bien inmueble.

CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral.

RM: Coeficiente de relación al mercado.

CVMI: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario.

Estos coeficientes se calculan para cada municipio, de la siguiente manera:

a) Coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC).

Multiplicando los coeficientes de actualización del valor catastral publicados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios comprendidos entre el año de aplicación de la revisión catastral y el año 2016.

b) Coeficiente de relación al mercado (RM).

Para los municipios cuyas revisiones catastrales han surtido efecto en el año 1994 y siguientes, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, es de 0,5.

Para el resto de los municipios, de acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de junio de 1983, por la que se dictan normas sobre cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, de aplicación en la revisión de los valores catastrales de bienes de naturaleza urbana, el coeficiente de relación al mercado, obtenido como la relación entre el valor catastral y el valor de mercado, es de 0,71.

c) Coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI).

Para la obtención del coeficiente de variación del mercado inmobiliario se utilizan las estadísticas elaboradas por los departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de Vivienda sobre el índice general de precios y sobre precios de la vivienda, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias de las compraventas formalizadas en escritura pública, cuya serie histórica abarca desde el primer trimestre de 1987.

El coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas o el índice general de precios de la vivienda en el año 2015 por el del año de aprobación de la ponencia de valores. Para ello se utilizan tanto datos trimestrales como anuales.

En el primer caso, se comparan los valores del segundo trimestre de cada año y, en el segundo, los valores medios anuales. Cuando no estén publicados los valores de todos los trimestres del último año y, por tanto, del valor medio anual, para obtener la variación en este año se considera la evolución de los cuatro últimos trimestres disponibles.

Para aquellos municipios cuyo año de aprobación de ponencias sea anterior a 1987, se toma como valor inicial el correspondiente al de 1987.

Los coeficientes se calculan utilizando las tablas elaboradas por los departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de Vivienda para los siguientes criterios:

- Media nacional.

- Media de Andalucía.

- Según tamaño del municipio.

- Según áreas geográficas homogéneas.

- Según localización o situación geográfica.

Cada municipio se encuadra, en función de su población, dentro de un grupo de los posibles para cada criterio.

Para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales. De los valores obtenidos se considera el valor mínimo.

2. Cálculo del valor medio para cada municipio.

Con el fin de analizar el efecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral obtenidos en el apartado anterior se ha calculado un valor medio de la Vivienda, en cada municipio, a partir de las siguientes fuentes:

a) Operaciones de compraventa elevadas a escritura pública de las que se ha recibido ficha notarial en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2007, por la que se regula la ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras notariales a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se han calculado dos valores a partir de esta fuente de información:

- Un valor medio para los municipios en los que existen datos.

- Un valor medio por tamaño de municipios, agrupados según el número de unidades urbanas de los mismos, que permite fijar un valor para todos los municipios.

b) Estadísticas publicadas por el Ministerio competente en materia de Vivienda para el segundo trimestre de 2015, para los municipios mayores de 25.000 habitantes, del valor medio de venta en el mismo de las viviendas libres.

c) Valor medio de referencia y/o de mercado utilizado por la Gerencia Regional del Catastro en Andalucía como representativo de cada municipio en la coordinación de las ponencias de valores totales.

d) Valor mínimo a declarar resultado de la aplicación del CMVC obtenido en el primer cálculo.

e) Información sobre tasaciones hipotecarias de viviendas ubicadas en Andalucía realizadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

f) Información sobre ofertas de compraventa de viviendas obtenida a través de una empresa especializada con implantación en todo el territorio de Andalucía, con la que se ha firmado un contrato de servicios al efecto.

El valor medio es el resultado de la media aritmética de todos los valores obtenidos en las letras anteriores de cada municipio.

3. Reajuste del coeficiente multiplicador del valor catastral.

Se ha obtenido la relación entre el valor resultante de la aplicación de los coeficientes obtenidos en el apartado 1 al valor catastral medio de la vivienda actualizado al año 2016 y el valor medio de cada municipio obtenido en el apartado 2, aplicando la siguiente fórmula:

RCM = (CMVC x ValCatMedViv)/ValMed

Siendo:

RCM: La relación entre el valor resultante de la aplicación de los coeficientes y el valor medio de cada municipio.

CMVC: El coeficiente multiplicador del valor catastral calculado en el apartado 1 por el que ha de multiplicarse el valor catastral.

ValCatMedViv: El valor catastral medio de la vivienda en el municipio y actualizado al año 2016.

ValMed: Valor medio obtenido para cada municipio en el apartado 2.

Esta relación (RCM) entre el valor resultante y el valor medio se ha calculado para cada municipio así como para el total de Andalucía.

Por último, se ha realizado un reajuste de los coeficientes multiplicadores del valor catastral obtenidos en el apartado 1, al alza o a la baja, de forma que se consiga que la relación (RCM) de cada municipio se ajuste al valor obtenido para el total de Andalucía.

ANEXO II

Coeficientes multiplicadores del valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efecto de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones de los hechos imponibles que se devenguen durante la vigencia de la presente Orden.


MunicipioAplicación de la última revisión catastralValor del coeficiente
PROVINCIA DE ALMERÍA
Abla20051,59
Abrucena20051,77
Adra20131,45
Albánchez20071,84
Alboloduy20121,06
Albox20022,42
Alcolea20092,09
Alcóntar20061,83
Alcudia de Monteagud20111,13
Alhabia20121,10
Alhama de Almería20041,92
Alicún20121,20
Almería20081,06
Almócita20121,17
Alsodux20121,52
Antas20081,90
Arboleas20041,65
Armuña de Almanzora20061,34
Bacares20061,57
Balanegra20101,48
Bayárcal20101,00
Bayarque20061,35
Bédar20072,01
Beires20121,24
Benahadux20051,25
Benitagla20111,12
Benizalón20111,33
Bentarique20101,34
Berja20101,48
Canjáyar20081,74
Cantoria20061,82
Carboneras20022,45
Castro de Filabres20091,47
Chercos20071,49
Chirivel20071,67
Cóbdar20071,49
Cuevas del Almanzora19992,58
Dalías20101,76
Ejido (El)20041,26
Enix20091,66
Felix20011,90
Fines20031,82
Fiñana20051,44
Fondón20012,57
Gádor20051,59
Gallardos (Los)20071,59
Garrucha20091,73
Gérgal20071,78
Huécija20121,14
Huércal de Almería20021,52
Huércal-Overa20131,53
Illar20121,41
Instinción20121,34
Laroya20061,44
Láujar de Andarax20092,04
Líjar20071,48
Lubrín20092,01
Lucainena de las Torres20091,99
Lúcar20061,49
Macael20001,78
María19993,16
Mojácar20141,57
Mojonera (La)20061,00
Nacimiento20051,95
Níjar20101,27
Ohanes20091,58
Olula de Castro20111,25
Olula del Río20031,59
Oria20062,14
Padules20091,21
Partaloa20061,34
Paterna del Río20121,59
Pechina20131,39
Pulpí20092,01
Purchena20061,40
Rágol20111,02
Rioja20051,14
Roquetas de Mar20121,09
Santa Cruz de Marchena20121,11
Santa Fe de Mondújar20051,23
Senés20111,46
Serón20062,16
Sierro20061,89
Somontín20061,10
Sorbas20091,91
Suflí20061,37
Tabernas20051,58
Taberno19961,78
Tahal20111,27
Terque20081,46
Tíjola20061,92
Tres Villas (Las)20051,92
Turre19992,04
Turrillas20111,17
Uleila del Campo20091,39
Urrácal20061,78
Velefique20121,25
Vélez-Blanco20071,74
Vélez-Rubio19952,35
Vera20101,43
Viator20031,73
Vícar20081,00
Zurgena20061,55
PROVINCIA DE CÁDIZ
Alcalá de los Gazules20051,45
Alcalá del Valle20091,43
Algar20061,82
Algeciras20091,83
Algodonales20061,72
Arcos de la Frontera20001,81
Barbate20101,61
Barrios (Los)19941,94
Benalup-Casas Viejas20041,50
Benaocaz20071,98
Bornos20031,91
Bosque (El)20071,51
Cádiz19962,01
Castellar de la Frontera20081,67
Chiclana de la Frontera20081,75
Chipiona20071,48
Conil de la Frontera20081,81
Espera20061,64
Gastor (El)20081,70
Grazalema20091,53
Jerez de la Frontera20081,53
Jimena de la Frontera20071,94
Línea de la Concepción (La)20011,97
Medina-Sidonia20041,81
Olvera20051,78
Paterna de Rivera20041,48
Prado del Rey20062,05
Puerto de Santa María (El)19941,59
Puerto Real20091,58
Puerto Serrano20071,19
Rota19982,33
San Fernando19992,29
San José del Valle20062,17
San Roque20101,30
Sanlúcar de Barrameda19992,32
Setenil de las Bodegas20081,62
Tarifa20101,73
Torre Alháquime20072,29
Trebujena20041,52
Ubrique20061,64
Vejer de la Frontera20062,12
Villaluenga del Rosario20071,07
Villamartín20021,85
Zahara20091,90
PROVINCIA DE CÓRDOBA
Adamuz20042,24
Aguilar de la Frontera19992,75
Alcaracejos20022,38
Almedinilla19982,47
Almodóvar del Río20091,70
Añora20052,06
Baena20051,76
Belalcázar20051,70
Belmez20061,81
Benamejí20121,17
Blázquez (Los)19963,11
Bujalance20072,03
Cabra20051,37
Cañete de las Torres20082,03
Carcabuey20011,91
Cardeña20021,53
Carlota (La)20041,92
Carpio (El)19942,01
Castro del Río19992,80
Conquista20041,50
Córdoba19951,78
Doña Mencía20051,78
Dos Torres20012,05
Encinas Reales20011,94
Espejo20021,81
Espiel19863,18
Fernán-Núñez19982,60
Fuente la Lancha20082,00
Fuente Obejuna20062,11
Fuente Palmera20101,43
Fuente-Tójar19983,34
Granjuela (La)20061,59
Guadalcázar20081,37
Guijo (El)20061,39
Hinojosa del Duque19893,07
Hornachuelos20061,72
Iznájar20012,69
Lucena20001,64
Luque19982,70
Montalbán de Córdoba19982,29
Montemayor19982,21
Montilla19972,21
Montoro20032,23
Monturque20051,82
Moriles20001,83
Nueva Carteya20031,89
Obejo20081,81
Palenciana20012,33
Palma del Río20091,37
Pedro Abad20072,25
Pedroche20012,09
Peñarroya-Pueblonuevo20061,66
Posadas20071,69
Pozoblanco20041,60
Priego de Córdoba19941,99
Puente Genil19962,15
Rambla (La)20051,71
Rute20002,03
San Sebastián de los Ballesteros20081,39
Santa Eufemia20021,68
Santaella20041,79
Torrecampo20061,48
Valenzuela20041,84
Valsequillo20061,53
Victoria (La)20081,48
Villa del Río20021,67
Villafranca de Córdoba20082,02
Villaharta20061,71
Villanueva de Córdoba20071,83
Villanueva del Duque20041,69
Villanueva del Rey20061,88
Villaralto20011,64
Villaviciosa de Córdoba20051,86
Viso (El)20021,77
Zuheros20051,53
PROVINCIA DE GRANADA
Agrón20091,49
Alamedilla20052,26
Albolote20001,89
Albondón20102,17
Albuñán20071,58
Albuñol20091,69
Albuñuelas20071,53
Aldeire20052,50
Alfacar20031,74
Algarinejo20081,96
Alhama de Granada20061,74
Alhendín20021,84
Alicún de Ortega20071,53
Almegíjar19943,97
Almuñécar19972,80
Alpujarra de la Sierra20121,76
Alquife20071,50
Arenas del Rey20091,73
Armilla19991,79
Atarfe20121,18
Baza20091,76
Beas de Granada20052,24
Beas de Guadix20081,55
Benalúa20042,32
Benalúa de las Villas20101,36
Benamaurel20072,49
Bérchules20131,85
Bubión20151,94


Busquístar20141,19
Cacín20091,96
Cádiar20131,58
Cájar20141,16
Calahorra (La)20072,00
Calicasas20052,04
Campotéjar20101,67
Caniles20071,75
Cáñar19942,59
Capileira20131,50
Carataunas19943,57
Cástaras20161,67
Castilléjar20092,28
Castril20111,74
Cenes de la Vega20021,98
Chauchina20001,84
Chimeneas20091,83
Churriana de la Vega19991,93
Cijuela20041,50
Cogollos de Guadix20051,84
Cogollos de la Vega20051,86
Colomera20101,71
Cortes de Baza20082,24
Cortes y Graena20071,86
Cuevas del Campo20072,07
Cúllar20061,69
Cúllar Vega20041,31
Darro20081,92
Dehesas de Guadix20051,63
Dehesas Viejas20091,72
Deifontes20101,48
Diezma20071,77
Dílar19961,94
Dólar20071,92
Domingo Pérez20091,72
Dúdar20071,76
Dúrcal20121,30
Escúzar20061,70
Ferreira20052,64
Fonelas20071,54
Freila20071,57
Fuente Vaqueros20031,90
Gabias (Las)20001,60
Galera20091,80
Gobernador20092,36
Gójar20001,54
Gor20071,60
Gorafe20042,36
Granada19972,11
Guadahortuna20051,79
Guadix20051,91
Guajares (Los)20092,21
Gualchos20101,65
Güejar Sierra20071,30
Güevéjar19961,86
Huélago20081,96
Huéneja20072,25
Huéscar20111,78
Huétor de Santillán20041,95
Huétor Tájar20051,64
Huétor Vega20011,62
Illora20071,60
Itrabo20061,99
Iznalloz20091,72
Játar20091,73
Jayena20091,48
Jerez del Marquesado20081,72
Jete20061,59
Jun20041,50
Juviles20101,40
Láchar19961,72
Lanjarón20061,52
Lanteira20071,59
Lecrín20072,31
Lentegí20061,62
Lobras20131,82
Loja20131,32
Lugros20071,61
Lújar20102,30
Malahá (La)20061,56
Maracena20121,09
Marchal20081,43
Moclín20071,71
Molvízar20101,57
Monachil19951,91
Montefrío20081,89
Montejícar20101,78
Montillana20091,76
Moraleda de Zafayona20052,07
Morelábor20091,53
Motril20061,23
Murtas19945,06
Nevada20131,98
Nigüelas20051,86
Nívar20051,40
Ogíjares20001,59
Orce20111,75
Órgiva19942,93
Otívar20061,71
Otura19992,21
Padul20081,42
Pampaneira20131,13
Pedro Martínez20101,65
Peligros19951,72
Peza (La)20072,08
Pinar (El)20081,29
Pinos Genil20071,89
Pinos Puente20011,81
Píñar20091,41
Polícar20081,45
Polopos20061,49
Pórtugos19943,13
Puebla de Don Fadrique20111,77
Pulianas20101,37
Purullena20071,67
Quéntar20061,73
Rubite20102,18
Salar20061,72
Salobreña20141,39
Santa Cruz del Comercio19962,69
Santa Fe20002,16
Soportújar20161,09
Sorvilán20102,14
Taha (La)20101,59
Torre-Cardela20101,59
Torvizcón19943,70
Trevélez20111,52
Turón20101,90
Ugíjar20102,03
Valderrubio20011,68
Valle (El)20081,13
Valle del Zalabí20072,08
Válor20131,85
Vegas del Genil19992,58
Vélez de Benaudalla20071,48
Ventas de Huelma20091,50
Villamena20081,53
Villanueva de las Torres20081,07
Villanueva Mesía19961,78
Víznar19951,96
Zafarraya20091,91
Zagra20082,02
Zubia (La)20002,23
Zújar20071,74
PROVINCIA DE HUELVA
Alájar19902,61
Aljaraque20002,08
Almendro (El)19902,20
Almonaster la Real20102,34
Almonte19952,28
Alosno20051,75
Aracena20041,98
Aroche20102,00
Arroyomolinos de León20111,60
Ayamonte19962,17
Beas20071,35
Berrocal20131,09
Bollullos Par del Condado20012,06
Bonares20022,36
Cabezas Rubias19902,81
Cala20101,60
Calañas20101,76
Campillo (El)20121,35
Campofrío19902,20
Cañaveral de León20111,98
Cartaya19982,78
Castaño del Robledo19902,04
Cerro de Andévalo (El)19891,55
Chucena20032,35
Corteconcepción20111,72
Cortegana20111,51
Cortelazor20091,54
Cumbres de Enmedio20091,66
Cumbres de San Bartolomé19902,31
Cumbres Mayores19891,98
Encinasola20121,53
Escacena del Campo20081,72
Fuenteheridos20101,63
Galaroza20111,97
Gibraleón20051,61
Granada de Río-Tinto (La)19901,79
Granado (El)19892,08
Higuera de la Sierra20111,46
Hinojales19901,82
Hinojos19902,49
Huelva20002,07
Isla Cristina19972,04
Jabugo20091,42
Lepe20131,55
Linares de la Sierra20101,72
Lucena del Puerto20081,05
Manzanilla20111,62
Marines (Los)20091,66
Minas de Riotinto20061,81
Moguer20022,07
Nava (La)19901,61
Nerva20061,77
Niebla20052,03
Palma del Condado (La)20081,25
Palos de la Frontera20022,50
Paterna del Campo20081,71
Paymogo19891,92
Puebla de Guzmán20131,32
Puerto Moral20101,27
Punta Umbría20101,12
Rociana del Condado20032,27
Rosal de la Frontera19902,15
San Bartolomé de la Torre20091,54
San Juan del Puerto20071,00
San Silvestre de Guzmán20131,59
Sanlúcar de Guadiana19901,64
Santa Ana la Real20091,79
Santa Bárbara de Casa19892,09
Santa Olalla del Cala20091,59
Trigueros20041,94
Valdelarco20111,50
Valverde del Camino20031,80
Villablanca19902,74
Villalba del Alcor20071,57
Villanueva de las Cruces19891,26
Villanueva de los Castillejos20131,39
Villarrasa19902,44
Zalamea la Real20121,44
Zufre20111,39
PROVINCIA DE JAÉN
Albanchez de Mágina20031,84
Alcalá la Real20091,57
Alcaudete20082,05
Aldeaquemada20091,94
Andújar20111,22
Arjona20071,85
Arjonilla20061,55
Arquillos20081,54
Arroyo del Ojanco20092,13
Baeza20001,92
Bailén19951,49
Baños de la Encina20091,86
Beas de Segura20091,95
Bedmar y Garcíez20061,57
Begíjar20052,02
Bélmez de la Moraleda20081,97
Benatae19941,60
Cabra del Santo Cristo20061,81
Cambil20101,80
Campillo de Arenas20091,42
Canena20041,58
Carboneros19941,63
Cárcheles19942,34
Carolina (La)19941,65
Castellar20081,20
Castillo de Locubín20041,95
Cazalilla20071,53
Cazorla20002,17
Chiclana de Segura20061,94
Chilluévar20082,11

Escañuela20051,86
Espelúy20071,65
Frailes20041,78
Fuensanta de Martos20051,72
Fuerte del Rey20051,83
Génave19941,74
Guardia de Jaén (La)20091,63
Guarromán20091,71
Higuera de Calatrava20071,33
Hinojares20081,98
Hornos20081,32
Huelma20061,44
Huesa20042,07
Ibros20081,61
Iruela (La)20082,49
Iznatoraf20081,15
Jabalquinto20061,54
Jaén19971,66
Jamilena20071,48
Jimena20081,38
Jódar20001,93
Lahiguera20052,01
Larva20081,90
Linares20021,71
Lopera20052,03
Lupión20051,52
Mancha Real20001,93
Marmolejo19961,61
Martos19961,82
Mengíbar19991,71
Montizón20061,91
Navas de San Juan20081,25
Noalejo19942,29
Orcera20101,89
Peal de Becerro20031,73
Pegalajar19942,14
Porcuna20071,34
Pozo Alcón20042,00
Puente de Génave19942,30
Puerta de Segura (La)19942,19
Quesada19942,44
Rus20061,80
Sabiote20052,28
Santa Elena19941,71
Santiago de Calatrava20071,38
Santiago-Pontones20081,68
Santisteban del Puerto20081,98
Santo Tomé20061,73
Segura de la Sierra20091,73
Siles20102,12
Sorihuela del Guadalimar20051,94
Torre del Campo19961,62
Torreblascopedro20072,05
Torredonjimeno20071,67
Torreperogil20081,95
Torres20061,73
Torres de Albánchez20101,60
Úbeda20091,67
Valdepeñas de Jaén19942,03
Vilches20032,15
Villacarrillo20081,75
Villanueva de la Reina20041,90
Villanueva del Arzobispo20051,89
Villardompardo20071,88
Villares (Los)20091,53
Villarrodrigo19942,25
Villatorres20022,05
PROVINCA DE MÁLAGA
Alameda20061,47
Alcaucín20002,80
Alfarnate20091,98
Alfarnatejo20061,41
Algarrobo20031,96
Algatocín20081,95
Alhaurín de la Torre20101,41
Alhaurín el Grande19972,05
Almáchar20081,63
Almargen20061,74
Almogía20051,47
Álora20002,29
Alozaina20081,95
Alpandeire20071,35
Antequera20131,41
Árchez20071,20
Archidona20061,54
Ardales20071,00
Arenas20092,19
Arriate20161,68
Atajate20091,37
Benadalid20081,34
Benahavís19962,08
Benalauría20081,38
Benalmádena20061,08
Benamargosa20091,11
Benamocarra20071,51
Benaoján20091,59
Benarrabá20081,81
Borge (El)20081,62
Burgo (El)20091,97
Campillos20141,65
Canillas de Aceituno20071,69
Canillas de Albaida20071,81
Cañete la Real20071,46
Carratraca20081,20
Cartajima20081,45
Cártama20002,39
Casabermeja20051,59
Casarabonela20081,19
Casares20061,42
Coín20021,70
Colmenar20111,34
Comares20081,53
Cómpeta20081,62
Cortes de la Frontera20071,24
Cuevas Bajas20001,89
Cuevas de San Marcos20091,42
Cuevas del Becerro20061,51
Cútar20091,72
Estepona20081,44
Faraján20081,35
Frigiliana20031,87
Fuengirola20051,11
Fuente de Piedra19982,21
Gaucín20091,79
Genalguacil20081,40
Guaro20061,38
Humilladero20051,57
Igualeja20081,19
Istán20041,71
Iznate20061,40
Jimera de Líbar20081,79
Jubrique20091,99
Júzcar20081,22
Macharaviaya20081,00
Málaga20091,41
Manilva20111,00
Marbella20121,25
Mijas20041,20
Moclinejo20081,45
Mollina20061,79
Monda20061,46
Montecorto20131,29
Montejaque20071,45
Nerja20031,74
Ojén20111,26
Parauta20081,74
Periana20002,00
Pizarra20101,23
Pujerra20081,06
Rincón de la Victoria20141,59
Riogordo20071,28
Ronda20131,29
Salares20071,63
Sayalonga20072,21
Sedella20081,78
Serrato20131,29
Sierra de Yeguas20071,54
Teba20051,70
Tolox20081,62
Torremolinos20021,61
Torrox20131,44
Totalán20091,30
Valle de Abdalajís20091,15
Vélez-Málaga20081,10
Villanueva de Algaidas20071,26
Villanueva de la Concepción20011,88
Villanueva de Tapia20051,42
Villanueva del Rosario20071,43
Villanueva del Trabuco20071,89
Viñuela20062,02
Yunquera20061,64
PROVINCIA DE SEVILLA
Aguadulce20091,97
Alanís20081,74
Albaida del Aljarafe20061,24
Alcalá de Guadaíra20101,26
Alcalá del Río20051,85
Alcolea del Río20071,54
Algaba (La)20131,41
Algámitas20091,41
Almadén de la Plata20081,90
Almensilla19991,82
Arahal19992,17
Aznalcázar20061,52
Aznalcóllar20061,67
Badolatosa20091,72
Benacazón20131,50
Bollullos de la Mitación19971,68
Bormujos20101,22
Brenes19961,76
Burguillos20041,56
Cabezas de San Juan (Las)20071,47
Camas20031,78
Campana (La)20071,42
Cantillana20061,72
Cañada Rosal20081,40
Carmona20012,57
Carrión de los Céspedes20061,61
Casariche20071,66
Castilblanco de los Arroyos20081,67
Castilleja de Guzmán20101,32
Castilleja de la Cuesta20011,73
Castilleja del Campo20061,49
Castillo de las Guardas (El)20061,79
Cazalla de la Sierra20081,61
Constantina19961,81
Coria del Río20131,36
Coripe20061,71
Coronil (El)19952,29
Corrales (Los)20091,70
Cuervo de Sevilla (El)20071,72
Dos Hermanas20061,19
Écija20051,47
Espartinas20051,12
Estepa20071,80
Fuentes de Andalucía20081,23
Garrobo (El)20081,57
Gelves20001,87
Gerena20082,17
Gilena20081,50
Gines20131,25
Guadalcanal20091,97
Guillena20041,51
Herrera20051,46
Huévar del Aljarafe20061,12
Isla Mayor20071,73
Lantejuela20091,71
Lebrija20021,89
Lora de Estepa20091,84
Lora del Río20032,30
Luisiana (La)20081,23
Madroño (El)20062,25
Mairena del Alcor20031,84
Mairena del Aljarafe20011,80
Marchena20051,79
Marinaleda20071,55
Martín de la Jara20091,90
Molares (Los)19951,97
Montellano20061,39
Morón de la Frontera19972,22
Navas de la Concepción (Las)20091,63
Olivares20091,55
Osuna20041,74
Palacios y Villafranca (Los)19962,04
Palomares del Río20021,63
Paradas20071,76
Pedrera20082,02
Pedroso (El)20081,01
Peñaflor20071,46
Pilas20001,78
Pruna20091,70
Puebla de Cazalla (La)20071,52
Puebla de los Infantes (La)20071,80
Puebla del Río (La)20051,68
Real de la Jara (El)20091,84

Rinconada (La)19962,16
Roda de Andalucía (La)20081,42
Ronquillo (El)20051,54
Rubio (El)20092,11
Salteras20031,62
San Juan de Aznalfarache20041,29
San Nicolás del Puerto20081,52
Sanlúcar la Mayor20031,89
Santiponce19982,56
Saucejo (El)20091,71
Sevilla20012,55
Tocina20071,47
Tomares20161,50
Umbrete20121,32
Utrera20021,89
Valencina de la Concepción19991,79
Villamanrique de la Condesa20061,47
Villanueva de San Juan20091,22
Villanueva del Ariscal20061,44
Villanueva del Río y Minas20071,47
Villaverde del Río19982,45
Viso del Alcor (El)20061,64

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