( Se incluye derogatoria por Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. BOE núm. 77, de 29 de marzo de 2014 salvo salvo el capítulo VI y las disposiciones adicionales 1 y 7, )
(Se incluyen modificaciones por la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. BOE núm. 41, de 16 de febrero de 2013)
BOE núm. 151, Martes 23 de junio de 2009
MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
tarifas.
Capítulo VI Estructura y condiciones de aplicación de los peajes de los consumidores de baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kw
Artículo 17. Definición de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW
1.Existirá un único tipo de peaje denominado Peaje A que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2. La duración de cada período así como las horas concretas de aplicación serán las establecidas para las tarifas de último recurso correspondientes que se definen en el artículo 6 de esta orden.
Según corrección de errores (BOE núm. 167, 11/07/09); artículo 17, apartado 2, primera línea, donde dice: «…dispongan del equipo de medida,», debe decir: «…dispongan del equipo de medida adecuado,». Apartado 2, en los valores de los coeficientes establecidos, donde dice:
Artículo 18. Estructura general de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
1. Los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva. La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio de estos peajes.
2. En las cantidades resultantes de la aplicación de estos peajes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, no se incluyen los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan tanto sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor y de los que estén las empresas comercializadoras de último recurso encargadas de su recaudación, como sobre los alquileres de equipo de medida o control, los derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.
Artículo 19. Determinación de los componentes de la facturación de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
1. Término de facturación de potencia: El término de facturación de potencia será el producto de la potencia a facturar, Pot expresada en kW, por el precio del término de potencia del peaje, TPA, expresado en Euros/kW y año, de acuerdo con la fórmula siguiente:

La potencia a facturar (Pot) será la potencia contratada, en aquellos casos en que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia.
En los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, en que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro la potencia a facturar se calculará según la siguiente fórmula:
a) Si la potencia máxima demandada registrada estuviere dentro del 85 al 105 % respecto a la contratada dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pot).
b) Si la potencia máxima demandada, registrada, fuere superior al 105 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 % de la potencia contratada.
c) Si la potencia máxima demandada fuere inferior al 85 % de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al 85 % de la citada potencia contratada. El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al cliente los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación. La facturación se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente. La potencia contratada será la máxima potencia prevista a demandar considerando todos los períodos tarifarios.
2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:
En el caso de que el consumidor no aplique la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios este coeficiente será igual a la unidad. Estos coeficientes podrán ser revisados cuando se revisen los peajes de acceso.
3. Término de facturación de energía reactiva: Las condiciones que se establecen para la aplicación de este término, así como las obligaciones en relación con el mismo, serán las establecidas para la tarifa 2.0.A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
4. Las condiciones de aplicación y contratación de estos peajes serán las establecidas para la tarifa 2.0.A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Artículo 20. Precios de las de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW Los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva correspondientes de estos peajes serán aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del Sector Eléctrico por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Precio y condiciones de aplicación del suministro de los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad
Artículo 21. Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento. En estos casos, transcurridos seis meses sin que el consumidor contrate de suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
3. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo. Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Conformidad del cliente al cambio de suministrador. Se entenderá que el cliente ha dado su conformidad expresa siempre que ésta sea acreditada por cualquier medio contrastable que permita garantizar la identidad del mismo. El comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor. A efectos de validar el cambio, podrá ser suficiente con dar traslado en soporte electrónico de la voluntad inequívoca del cliente. La Oficina de Cambios de Suministrador podrá exigir al comercializador toda la documentación que precise para verificar la adecuada aplicación del proceso y su autenticidad.
Disposición adicional séptima. Presentación por el titular de las instalaciones de generación que haya suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, de oferta de adquisición en el mercado diario. Lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, también se entenderá cumplido mediante la presentación por el titular de las instalaciones de generación que haya suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, de una oferta de adquisición, precio aceptante, al mercado diario, que considere el volumen total de energía comprometida en dichos contratos, según se establece en las Reglas del Mercado y presente una oferta de venta al mercado diario por cada una de las unidades de producción disponibles, incluyendo las unidades de producción consideradas para el cumplimiento de los contratos bilaterales físicos.
Disposición adicional octava. Informe sobre el grado de cumplimiento de los contratos de interrumpibilidad. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 15 de julio de 2009 a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe para cada uno de los contratos de interrumpibilidad suscritos en la temporada eléctrica 2008/2009, en el que se haga constar el grado de cumplimiento del contrato desde su origen hasta el 31 de mayo de 2009. El informe indicará explícitamente el cumplimiento de las ordenes de interrumpibilidad, la evolución de demanda mensual que permita evaluar el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, por cada proveedor del servicio, así como las posibilidades de cumplimiento del contrato anual considerando los datos reales hasta el 31 de mayo de 2009 y las previsiones de futuro a partir del 1 de junio. Asimismo comprobará el cumplimiento mensual y el acumulado para cada mes.
Disposición transitoria primera.
Factores de ponderación. Los factores de ponderación FPtc,k tanto para la determinación del coste estimado de contratos mayoristas en OMIP-OMIClear y CESUR como de las primas de riesgo para el cálculo de las tarifas correspondientes al segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010 serán los indicados para cada una de las subastas que se relacionan en el anexo I. Disposición transitoria segunda. Obligaciones de presentación de ofertas de venta de los distribuidores en las CESUR y en OMIP-OMIClear.
1. Los distribuidores que se relacionan en el anexo II estarán obligados a vender en el mercado a plazo gestionado por OMIP-OMIClear contratos de futuros con entrega física en las subastas y condiciones que se establecen en el citado anexo. Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
2. Los distribuidores que se relacionan a continuación estarán obligados a vender contratos trimestrales con entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2009 en la subasta CESUR de junio de 2009 por el volumen que se detalla en la tabla siguiente:

Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
3. A partir del 1 de julio de 2009 y durante el segundo semestre del año, los distribuidores que se relacionan en el anexo III estarán obligados a ofrecer contratos de energía eléctrica en las subastas CESUR por la potencia y durante el periodo de entrega que se indican en el citado anexo II. Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precio-aceptantes.
4. El precio a considerar para el cálculo del ingreso imputado por las ventas de energía en el mercado a plazo por cada distribuidor sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el precio resultante de cada subasta correspondiente a la sesión de negociación en la que esté obligado a participar. Asimismo, se reconocerán los gastos derivados de la prestación de garantías y las comisiones que le sean exigidas por la participación en el mercado a plazo.
5. Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, sobre el incumplimiento de las obligaciones del distribuidor, si el distribuidor no vende la totalidad de energía eléctrica correspondiente a la obligación de venta impuesta en la presente disposición transitoria, el precio a considerar para el cálculo del ingreso imputado por el defecto de energía vendida será el 130 % del precio de la sesión en la cual se produzca el incumplimiento. Si el distribuidor excede la totalidad de energía eléctrica correspondiente a la obligación de venta impuesta en la presente disposición transitoria, el exceso no estará sujeto al procedimiento de liquidaciones.
6. Las penalizaciones establecidas en el párrafo anterior no se aplicarán en caso de que el distribuidor hubiera realizado ofertas de venta de contratos de acuerdo con lo establecido en la presente orden que no hubieran resultado casadas. En cualquier caso, dichas penalizaciones no se aplicarán por los volúmenes de venta obligatorios incumplidos como consecuencia de que OMIP hubiera modificado los límites de precios admisibles en el mercado durante el periodo de subasta.
Disposición transitoria tercera.
Valores iniciales a aplicar en el cálculo la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009.
1. El valor del margen de comercialización fijo, MCF, definido en el artículo 8.2, para cada las tarifas de último recurso a partir de 1 de julio de 2009 será de 4 Euros/kW y año. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revisar el margen de comercialización MCF, cuando revise el coste de producción de energía.
2. Para efectuar la ponderación prevista en el artículo 9.3 y hasta que se disponga de los datos de energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso, se utilizará la energía a suministrar en cada trimestre, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para dicho trimestre aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Según corrección de errores (BOE núm. 167, 11/07/09), en el título de la disposición transitoria tercera, donde dice: «…en el cálculo la tarifa de…», debe decir: «…en el cálculo de la tarifa de…». Disposición transitoria tercera, apartado 1, primer párrafo, segunda línea, donde dice: «para cada las tarifas de…», debe decir: «para cada una de las tarifas de…». Apartado 2, primer párrafo, tercera, cuarta y quinta líneas, donde dice: «…demandada. Asimismo se aplicarán los complementos por discriminación horaria y energía reactiva correspondientes a su tarifa existente a 30 de junio de 2009.», debe decir: «…demandada.».
Disposición transitoria cuarta.
Precio aplicable hasta el 1 de abril de 2010 al suministro de aquellos consumidores en baja tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
1. La energía eléctrica consumida por los consumidores conectados en baja tensión, que a partir de 1 de julio de 2009, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del mismo real decreto.
2. Los precios que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso serán los que figuran en los siguientes cuadros y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada. Asimismo se aplicarán los complementos por discriminación horaria y energía reactiva correspondientes a su tarifa existente a 30 de junio de 2009.
A partir del mes de octubre de 2009 dichos precios se incrementarán trimestralmente hasta el 1 de abril de 2010 un 5%. A partir del 1 de abril de 2010 se aplicará lo establecido con carácter general en el artículo 21 de esta orden. 3. En todos los casos la facturación del término de potencia y de energía reactiva, se realizará con los mismos criterios que en la facturación de la tarifa de acceso que le corresponda.
4. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo. Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a diez días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Disposición transitoria quinta. Traspaso de aquellos consumidores en alta tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de consumidores con tarifas de alta tensión a los que se les esté aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Orden ITC/1857/2008, pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso que les corresponda al precio establecido en el artículo 21.2. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular. La Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3 que queda como a continuación se transcribe: «3. Podrán actuar como compradores en las subastas los comercializadores de último recurso definidos en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales duodécima y decimoquinta del citado real decreto. Podrán firmar contratos con las empresas comercializadoras de último recurso en las subastas como vendedores todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 4 que queda redactado como sigue: «Una vez publicados los resultados, se comunicará a los vendedores y comercializadores de último recurso las cantidades que corresponden a los contratos bilaterales entre las partes, de acuerdo con el criterio de bilateralización que se establezca en las reglas de la subasta.»
Tres. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 6 que quedan redactados como sigue: «Se asigna al Operador del Mercado Ibérico de Energía - Polo Español, directamente o a través de una filial, la organización y gestión de las subastas CESUR. Los costes imputables a la organización de la subasta, que no podrán ser superiores a 150.000 euros por cada subasta, deberán ser satisfechos a la entidad gestora por los participantes en la subasta como vendedores.»
Cuatro. Se añaden al final del artículo 7 los párrafos siguientes: «El vendedor suscribirá un número de contratos cuyo nominal será de 10 MW constante en todas las horas incluidas en el periodo de entrega definido.
El comprador suscribirá un número de contratos bilaterales resultado de la subasta cuyo nominal será de 0,1 MW constante en todas las horas incluidas en el periodo de entrega definido.»
Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 11, con el siguiente texto: «5. El comprador deberá depositar las fianzas y aportar las garantías requeridas en el contrato tipo.»
Seis. Se modifica el artículo 17 queda como a continuación se transcribe: «La entidad designada en el contrato como responsable de la liquidación de las fianzas y garantías realizará el cálculo periódico de las mismas según la exposición al riesgo de la curva de carga contratada por cada vendedor y por cada comprador. La exposición al riesgo de la curva de carga contratada se calculará en base a la energía prevista en el contrato que esté pendiente de suministro y a la variación esperada de los precios de la energía utilizando una curva de precios forward de la electricidad. En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del vendedor, las fianzas y garantías de ese vendedor serán aplicadas por el comercializador de último recurso a la adquisición de energía en el mercado diario hasta cubrir sus correspondientes obligaciones. En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del comprador, las fianzas y garantías de ese comprador serán aplicadas por el vendedor para compensar las posibles pérdidas por la venta de la energía en el mercado diario hasta el límite de sus correspondientes ventas en la subasta.»
Siete. Se elimina el Artículo 18.
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda como sigue: «Se habilita a la Secretaría de Estado de Energía a aprobar, por resolución, el contrato tipo en el que se establezcan las Condiciones Generales y se determinen las Condiciones Específicas de los contratos a los que se deberán adherir los participantes, así como la información relacionada con la subastas que tendrá carácter público.»
Nueve. Se modifican los puntos 6 y 7 del anexo que quedan como a continuación se transcriben: «6. Se ofrecerá a los sujetos precalificados la oportunidad de presentar comentarios al borrador de las reglas de la subasta y al del contrato tipo. La versión final de dichos documentos será aprobada por Resolución del Secretario General de Energía preferentemente quince días antes de la celebración de la subasta. 7. El proceso de calificación de los sujetos precalificados requerirá que éstos presenten: Un documento aceptando las reglas de la subasta. Un documento de adhesión al contrato tipo Una declaración de los volúmenes máximos por los que desean pujar. La presentación de avales asociados a dichos volúmenes máximos. La comunicación de los volúmenes de oferta indicativa en los niveles inferior y superior del rango de precios de salida señalados por el gestor de la subasta.»
Diez. Se modifica el punto 10 del anexo que quedan como a continuación se transcribe: «10. Con el fin de familiarizar a los sujetos con el formato y sistemas de la subasta, se celebraran sesiones de formación preferentemente tres días antes de la ejecución de la subasta. Dichas sesiones de formación incluirán sesiones informativas (En modo seminario) y de prueba de sistemas y procedimientos.» Once. Se elimina el punto 21 del anexo.
Según corrección de errores (BOE núm. 167, 11/07/09):disposición final primera, apartado cuarto, primer párrafo, primera línea, donde dice: «…cuyo nominal será de 10 MW», debe decir: «…cuyo nominal será de 1 MW». Segunda línea, donde dice: «…cuyo nominal será de 0,1 MW…», debe decir: «…cuyo nominal será de 0,01 MW…
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo de 2006, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se modifica como sigue:
Uno. El apartado 1.c) del artículo 10 pasa a ser el apartado 1.d) y el apartado 1.c) del artículo 10 queda como a continuación se transcribe: «c) El precio de adquisición de la energía calculado en el punto b) anterior no será de aplicación a los comercializadores de último recurso en los SEIE por la energía eléctrica que adquieran en el despacho de cada SEIE para el suministro a sus consumidores de último recurso. El precio de adquisición de esta energía será el establecido en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.»
Dos. Se añade la siguiente disposición adicional quinta. «Disposición adicional quinta. Cierre de energía en los SEIE. A partir del 1 de julio de 2009, el cierre de la energía adquirida por los comercializadores y consumidores directos en SEIE se realizará según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. A tal efecto, el saldo resultante de valorar al precio del mercado diario la diferencia entre las pérdidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance de cada sistema eléctrico aislado se valorará al precio del mercado diario y será considerado como ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas. En las liquidaciones provisionales sin cierre de medidas, el descuadre de energía de cada sistema eléctrico aislado al que se refiere el artículo 11.4 se asignará a los comercializadores y consumidores directos en proporción a los valores de energía programada remitidos por dichos agentes al operador del sistema.
Disposición final tercera. Habilitación para la aplicación y ejecución. Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2009.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
