(Se modifica por el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 241 de 17/12/2021ecreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía. Artículo 6. Puede consultar el contenido completo a través del siguiente enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía: Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Abre en ventana nueva))
Se modifica por el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas:
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 25 de 25/03/2021 (No se incluyen las modificaciones en este texto)
(Se incluye Corrección de errores del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo (BOJA núm. 27, de 7.2.2018). Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 27 de 07/02/2018
Consejería de Turismo y Deporte
Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00129362.
Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en el artículo 37.1.14.º se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía. Conforme al artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los campamentos de turismo se consideran un tipo de establecimiento de alojamiento turístico, definido en el artículo 46 de esta Ley.
El antecedente normativo de este tipo de alojamiento turístico es el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo. La presente norma tiene como finalidad adaptar este tipo de establecimiento de alojamiento turístico a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, revisar el sistema de clasificación administrativa de estos establecimientos y desarrollar una nueva regulación que dé respuesta a la necesidad de modernizar los servicios y requisitos estructurales de los campamentos de turismo, adaptándolos a los nuevos formatos alojativos que surgen en este sector, como puede ser el turismo de autocaravanas.
Constituye el objeto de este Decreto regular los campamentos de turismo como tipo de establecimiento de alojamientos turísticos que se clasifica en dos grupos: Campings, con cinco categorías, y Áreas de pernocta de autocaravanas, categoría única. Igualmente constituyen aspectos novedosos la clasificación en categorías mediante estrellas, así como la creación de nuevas especialidades de carácter voluntario.
En cuanto al grupo campings, se procede a una revisión de la clasificación de los mismos, ampliando las distintas categorías para dar cabida a un mayor número de establecimientos, pero a su vez con una mayor diferenciación entre los mismos en función de los requisitos y de los servicios que ofrecen a las personas usuarias, y armonizándose con la clasificación de este tipo alojativo en el resto de Comunidades Autónomas y en la mayoría de Estados de la Unión Europea.
Por su parte, la regulación de las áreas de pernocta de autocaravanas como grupo específico constituye una importante novedad. El turismo en autocaravanas representa un colectivo consolidado a nivel europeo cuyo ejercicio en el territorio andaluz ya supone una realidad. Es necesario, por lo tanto, regular y dotar de espacios en los que las personas que practiquen esta actividad de vida al aire libre dispongan de los servicios, instalaciones y equipamientos adecuados para atender las necesidades de mantenimiento, suministros y otros servicios que estos vehículos-alojamiento precisen y que resulten acordes y respetuosos con el entorno. Esta nueva figura alojativa para autocaravanas no debe centrarse en el concepto de estacionamiento o parking de estos vehículos, que se regulará por su propia normativa sectorial, sino que debe circunscribirse al concepto de zona o establecimiento turístico para la acampada de autocaravanas, en el sentido de permitir la acogida y la pernocta de estos vehículos en tránsito, a los efectos de permitir el descanso en su itinerario y realizar el mantenimiento propio de estos vehículos. Nos encontramos, por tanto, ante un nuevo escenario, promovido por una evolución de los hábitos de las personas turistas vinculada a la actividad de autocaravanismo, a la que se pretende dar soporte mediante la regulación de las áreas, ante el cual resulta necesario adaptar la oferta de los campamentos de turismo de Andalucía, con la finalidad de alcanzar la satisfacción de estas nuevas necesidades.
Las razones de interés general que sustentan la necesidad de esta regulación de campamentos de turismo y del medio de intervención son la seguridad pública, la protección de las personas usuarias de servicios turísticos y la protección del medio ambiente y el entorno urbano, así como fomentar el empleo estable y de calidad.
La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, contempla las actividades de hospedaje como relevantes para la seguridad ciudadana, imponiendo en su artículo 25 obligaciones de registro documental e información sobre las personas viajeras que utilicen establecimientos de hospedaje. De conformidad con lo anterior, constituye una obligación de quienes ostenten la titularidad de los mismos la cumplimentación del libro-registro, así como la presentación de los partes de entrada de viajeros.
En cuanto a la protección de personas usuarias de servicios turísticos debe interpretarse no como mera protección física, sino como una protección de sus derechos como personas usuarias de unos servicios específicos, de manera que el disfrute por un lado, y la tranquilidad por otro, puedan ser garantizados, lo que se realiza mediante la exigencia de una serie de requisitos que se consideran mínimos para lograr el confort y la seguridad necesaria para las personas viajeras.
Por otra parte, no se puede obviar el impacto y la incidencia que este tipo de actividades produce sobre el territorio donde se integra. En el caso concreto de los campamentos de turismo, la afección sobre el medio ambiente es mayor, dado que normalmente estos establecimientos se sitúan sobre parajes naturales. La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, señala en su exposición de motivos que «la oferta turística presenta otros componentes relacionados con el entorno donde se desenvuelve la vivencia de la persona usuaria de servicios turísticos, mereciendo especial atención aspectos como la correcta conservación de los recursos y la apropiada configuración de los espacios del destino turístico», estableciendo como una de sus finalidades, en su artículo 1.2.d), «la protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad».
Finalmente, la Alianza por un Turismo Innovador y Competitivo en Andalucía, acordado con los agentes socioeconómicos, recoge la necesidad de reforzar la inversión en recursos humanos para mejorar la cualificación profesional y el empleo de calidad, entendiendo el turismo como un sector estratégico de la economía andaluza y generador de empleo y desarrollo económico.
Por otro lado, existe una proporcionalidad en la exigencia de requisitos, tratándose de requisitos mínimos de clasificación aplicados al propio establecimiento.
La modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, viene condicionada por las mismas razones de interés general y de proporcionalidad expuestas, y se concreta en tres aspectos: en primer lugar, la revisión de la definición de medio rural, que tiene su incidencia en la clasificación de los establecimientos de alojamiento en la modalidad rural, en segundo lugar, se revisa la exigencia del seguro de responsabilidad para las empresas organizadoras de actividades de turismo activo y, por último, se permite la existencia de viviendas con fines turísticos en el medio rural.
En cuanto a los nuevos términos en la exigencia de un seguro de responsabilidad profesional, se realizan de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y de conformidad con el Acuerdo de la Mesa de Directores Generales de Turismo para armonizar los requisitos de la normativa de turismo, ratificado por el pleno de la Conferencia Sectorial de Turismo de 5 de mayo de 2015.
El presente Decreto está estructurado en cuatro Capítulos. El Capítulo I contiene las disposiciones generales, destacando nuevas definiciones incorporadas. En el Capítulo II es novedosa la nueva clasificación de estos establecimientos en grupos y por estrellas. Se han diferenciado en dos grupos los establecimientos de campamentos de turismo: campings y áreas de pernocta de autocaravanas. Asimismo, se establecen los requisitos comunes para ambos. El Capítulo III contiene dos secciones: la primera, correspondiente a los requisitos estructurales del grupo campings, y la segunda, donde se determinan los requisitos estructurales del grupo áreas de pernocta de autocaravanas. Las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el mismo mediante el ejercicio de la competencia de inspección por la Consejería de Turismo y Deporte, así como el régimen sancionador, se presentan en el Capítulo IV.
Finalmente, se establece un régimen transitorio para aquellos campamentos de turismo o campings ya inscritos a los efectos de clasificación en estrellas, para la adaptación de las figuras de camping cortijos y áreas de acampada coexistentes y regulados por el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía, que podían continuar en el ejercicio de su actividad en base a la disposición adicional segunda en el primer caso y a la disposición transitoria segunda en el segundo caso, del Decreto 164/2003, de 17 de junio, así como para las áreas de pernocta o establecimientos que bajo esta misma denominación u otra similar sean preexistentes a la entrada en vigor del Decreto.
En la elaboración del Decreto se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los que se han de ajustar toda iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
La intervención reguladora que viene justificada por las razones de interés general relacionadas anteriormente, establece unos requisitos mínimos exigibles para garantizar el nivel de confort y seguridad de las personas usuarias, en función de la clasificación que publicita la persona o entidad que presta el servicio, por lo que resulta proporcional para garantizar la consecución del interés general invocado.
La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se fija un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que posibilita su conocimiento y comprensión, siendo además fruto de la habilitación legal llevada a cabo en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y permite mejorar la regulación normativa ya existente, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado esta actividad turística durante los últimos años.
En aplicación del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del presente Decreto se sometieron a consulta pública los aspectos relativos a la iniciativa (problemas a solucionar, necesidad y oportunidad, objetivos y posibles soluciones), habiendo sido tenidos en cuenta los criterios y propuestas formuladas en esta fase de consulta pública. Se ha seguido el trámite de audiencia a las distintas entidades representativas del sector, a los consumidores y usuarios y a los agentes económicos y sociales, favoreciendo una participación activa y se ha facilitado el acceso a la información pública mediante la publicación de los trámites seguidos en la elaboración de la norma.
Asimismo, se han evitado cargas administrativas innecesarias y se ha seguido un criterio de no sujeción a intervención administrativa previa para garantizar el principio de eficiencia, ya que opera bajo el modelo de presentación de declaración responsable previa al inicio de la actividad, posibilitando la presentación electrónica del formulario, disponible en la página web de la Consejería, procedimiento que se adecua a lo establecido en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, para la inscripción de los establecimientos de alojamientos turísticos sujetos a clasificación administrativa, de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de enero de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente Decreto es la ordenación de los campamentos de turismo.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, serán campamentos de turismo, aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de instalaciones y servicios precisos, se destinen a facilitar a las personas usuarias de servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, a cambio de precio y durante un período de tiempo limitado, sin que en ningún caso la permanencia de las personas turistas en estos establecimientos pueda tener carácter de residencia habitual o de domicilio.
3. A todos los efectos, los campamentos de turismo regulados en este Decreto se considerarán establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos «campamento de turismo» ni «camping» ni «área de pernocta de autocaravana», ni las denominaciones de especialidades del Anexo III de este Decreto, en su denominación y publicidad:
a) Los campamentos que faciliten albergue a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares en los que la prestación del servicio de alojamiento sea ocasional y sin ánimo de lucro.
b) Las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y campers en vías urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado al estacionamiento para autocaravanas regulado por su normativa sectorial.
c) Las acampadas organizadas para dar alojamiento, con carácter puntual, a las personas asistentes a algún tipo de evento (como los de naturaleza deportiva o cultural), cuya actividad se limite al período de celebración de tal evento.
d) Los campamentos de turismo de carácter privado, destinados al uso único y exclusivo de las personas pertenecientes o socias de la entidad titular de los mismos.
5. Se prohíbe con carácter general la acampada y pernocta con fines vacacionales o de ocio fuera de los campamentos de turismo.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, al Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa que, en su caso, les sea de aplicación.
2. Asimismo, los campamentos de turismo contarán con un reglamento de régimen interior, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el artículo 23.3 del presente Decreto, en el que se fijarán las normas internas de obligado cumplimiento para las personas usuarias durante su estancia en el establecimiento.
3. En los espacios naturales protegidos, en los terrenos forestales y en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.
4. En todo caso, se deberán cumplir las normas vigentes en materia de accesibilidad y en caso de discrepancias en los requisitos de dimensiones establecidos entre la normativa sectorial y el presente Decreto, serán aplicables aquellos que resulten más exigentes.
5. En materia de protección de los derechos y deberes de las personas usuarias se cumplirá con las previsiones recogidas en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre.
6. Los campamentos de turismo deberán contar con la plantilla necesaria para cubrir los servicios y horarios establecidos en el presente Decreto, en función de su modalidad, categoría, y capacidad alojativa, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial vigente.
La contratación, así como las condiciones laborales de la plantilla, deberán acogerse a lo estipulado en el convenio provincial de hostelería y turismo donde esté ubicado el campamento y, en lo no contemplado, se estará a lo previsto en el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y demás normativa vigente.
7. Igualmente estarán sometidos a las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, edificación, ordenación territorial y urbanística, emergencias y protección civil, funcionamiento de maquinaria, sanidad e higiene, industria, seguridad, sistemas de prevención, protección, extinción y evacuación en caso de incendios, humos y aguas, así como cualquier otra que les fueren de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Autocaravana: Vehículo especial dedicado al transporte de personas y en el que a partir de un chasis y motor se le ha aplicado una cédula habitable y ha sido homologada para ser utilizada como vivienda, conteniendo el siguiente equipamiento mínimo: asientos y mesa, camas, cocina y armarios.
b) Bungaló, Estudio o Villa: Instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los siguientes elementos: dormitorio, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón-comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor. Se considerarán estudios aquellas instalaciones fijas de alojamiento en las que el dormitorio, cocina y salón-comedor estén unificados en una misma pieza común.
c) Cabaña, refugio, choza o análoga: Instalación fija de alojamiento que dispone de, al menos, una dependencia como dormitorio y, en su caso, aseo.
d) Camper: Vehículos derivados de una furgoneta para uso campista, acondicionado para, como mínimo, pernoctar en su interior.
e) Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
f) Instalaciones fijas de alojamiento: Aquellas construcciones, de una sola planta, destinada al alojamiento de la persona usuaria, que cuenten con algún tipo de cimentación o anclaje en la parcela, de forma que no pueda ser retirada inmediatamente de la misma. Este tipo de instalaciones pueden ser edificadas mediante materiales tradicionales de construcción, madera o cualquier otro material que garantice la seguridad y comodidad de las personas usuarias.
g) Instalaciones fijas de uso colectivo: Conjunto de edificaciones que tienen como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de las personas usuarias, tales como recepción, supermercado, restaurante, bar, servicios higiénicos, oficinas, gerencia y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio.
h) Mobil-home: Casa móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela.
i) Parcela: Unidad de superficie integrante de la zona parcelada, debidamente delimitada y enumerada, que se destina para el uso y disfrute privativo de la persona usuaria del servicio de alojamiento turístico. Las instalaciones fijas de alojamiento y los elementos de acampada se ubicarán en estas unidades.
j) Persona o entidad titular: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico.
k) Persona usuaria de servicios turísticos o turista: la persona física que, como destinataria final, recibe algún servicio turístico.
l) Reglamento de régimen interior: Documento que regula las relaciones entre la persona usuaria del servicio de alojamiento y el establecimiento de alojamiento turístico en el cual se especifica, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios.
m) Zona parcelada: Superficie de un campamento de turismo que se divide en parcelas con la finalidad de prestar el servicio de alojamiento turístico.
n) Zona sin parcelar: Superficie de un campamento de turismo destinada a ofrecer el servicio de alojamiento turístico sin que se encuentre dividida en parcelas, constituyendo esta área una zona de libre acampada.
Artículo 4. Unidad de explotación.
1. Cada establecimiento de campamento de turismo se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación previsto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, correspondiéndole su administración a una única persona titular.
2. La empresa explotadora tendrá que asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las parcelas, zona de acampada sin parcelar e instalaciones fijas de alojamiento del establecimiento.
3. Cuando en el establecimiento se oferten servicios complementarios cuya prestación se lleve a cabo por empresas distintas a la entidad explotadora de aquel, se deberá informar a la persona usuaria de dicha circunstancia. A tal efecto, en la recepción se pondrá a disposición de las personas usuarias material impreso con la relación de estos servicios y la identificación de las empresas responsables de su prestación.
Artículo 5. Ubicación.
Los campamentos de turismo sólo podrán instalarse en lugares permitidos según la clasificación y calificación urbanística del suelo y deberán respetar las previsiones que contienen las normas de ordenación del territorio, de seguridad y salud de las personas, de infraestructuras viarias, de conservación de la naturaleza y protección del medio ambiente, del patrimonio cultural, histórico, artístico, y demás normativa sectorial de aplicación.
Específicamente, no podrán establecerse campamentos de turismo en:
a) Terrenos no autorizados por la normativa reguladora de costas.
b) Terrenos situados en cauces de agua naturales, artificiales o inestables por riesgo geológico.
c) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
d) Terrenos ubicados en un radio inferior a la zona delimitada por el perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población.
e) Un radio inferior a mil metros a partir del entorno de monumentos históricos o naturales, conjuntos históricos, jardines históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas legalmente declarados o cuyos expedientes de declaración se hubieran incoado.
f) Terrenos ubicados en Espacios Naturales Protegidos, en cuya normativa de planificación y gestión se establezca específicamente dicha prohibición.
g) Terrenos situados en la zona de protección de una carretera o línea férrea.
h) Terrenos susceptibles de ser inundados.
i) Zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista.
CAPÍTULO II. Campamentos de turismo
SECCIÓN 1.ª CLASIFICACIÓN
Artículo 6. Clasificación.
1. Los campamentos de turismo se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades.
2. La clasificación en grupos, categoría y modalidad será obligatoria para todos los campamentos de turismo.
3. Las especialidades tienen un carácter complementario y voluntario, de interés para la información de la persona usuaria en atención a los servicios o instalaciones complementarias del establecimiento, a las características de los servicios prestados o a la tipología de su oferta.
4. La clasificación de los campamentos de turismo en grupos, categorías, modalidades y especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron, pudiendo revisarse, de oficio o a instancia de parte interesada, en caso de producirse alguna modificación, previa audiencia a los interesados conforme establece el Decreto 143/2014, de 21 de octubre.
Artículo 7. Grupos.
1. Los campamentos de turismo se clasifican en los siguientes grupos: campings y áreas de pernocta de autocaravanas.
2. Serán campings aquellos campamentos de turismo que se destinan a facilitar a las personas usuarias alojamiento y otros servicios turísticos, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables, así como de aquellos elementos fijos regulados en el presente Decreto.
3. Serán áreas de pernocta de autocaravanas aquellos campamentos de turismo destinados exclusivamente a la acogida y acampada de autocaravanas, caravanas o campers en tránsito, así como a las personas que viajan en ellas, para su descanso y mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos y suministro de agua potable y electricidad. Se considerará que está acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella.
Artículo 8. Categorías.
1. El grupo de campings se clasifica en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella, en función de la calidad de las instalaciones y servicios de que dispongan, atendiendo a los requisitos que para cada una de ellas se detallan en el Anexo I.
2. El grupo áreas de pernocta de autocaravanas se clasifica en una categoría única con los requisitos del Anexo II.
Artículo 9. Modalidades.
1. Los campamentos de turismo, en relación con la ubicación de sus instalaciones, se clasifican en una de las siguientes modalidades:
a) Playa: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo ubicados en municipios que cuenten con una zona litoral en su ámbito territorial, siempre que el establecimiento se encuentre a una distancia no superior a los mil quinientos metros hasta la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.
Se entiende por playa la parte de la ribera del mar según la definición del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
b) Rural: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo que, estando ubicados en el medio rural, tal como se define en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, y se encuentren a más de mil quinientos metros desde la playa conforme a lo dispuesto en el apartado a).
c) Ciudad: Se clasifican en la modalidad de ciudad aquellos campamentos de turismo situados en cualquier núcleo de población, en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
d) Carretera: Se clasifican en la modalidad de carretera aquellos campamentos de turismo ubicados en zonas o áreas de servicio de las carreteras.
2. Cuando el campamento de turismo cumpla con los requisitos de más de una modalidad, la persona titular habrá de elegir a cual de ellas se acoge.
Artículo 10. Especialidades.
Los campings podrán clasificarse en una o varias de las especialidades que se relacionan en el Anexo III, atendiendo a las características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda. Las áreas de pernocta de autocaravanas no tienen especialidad.
Artículo 11. Signos distintivos.
1. Los campamentos de turismo exhibirán, junto a la entrada principal y en recepción, una placa normalizada correspondiente a su clasificación, conforme al modelo previsto en el Anexo IV.
2. Cuando el establecimiento tenga reconocida alguna de las especialidades relacionadas en el Anexo III, deberá colocar igualmente una placa, bajo la citada en el apartado anterior, con el distintivo de la especialidad en la que se encuentre clasificado el establecimiento, tal y como se muestra en el mencionado Anexo IV.
SECCIÓN 2.ª REQUISITOS COMUNES DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO
Artículo 12. Accesos.
1. Los accesos al campamento de turismo se encontrarán pavimentados conforme a las características del medio y dotados de las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad.
2. La anchura mínima de la calzada será de cinco metros, con arcenes o aceras a ambos lados de una anchura mínima de un metro y medio, salvo imposibilidad técnica motivada por el planeamiento urbanístico. En tal caso, se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar un acceso fluido en base a su capacidad máxima, asegurando el acceso a vehículos de emergencia.
Artículo 13. Viales.
1. Los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores para permitir el acceso rodado a todas las parcelas con espacios para vehículos. Para el acceso al resto de parcelas estarán a una distancia no superior a quince metros. En las zonas de acampada sin parcelar no existirá una distancia superior a treinta y cinco metros para cualquier punto de la misma hasta el vial más próximo, así como para la circulación de equipos móviles en caso de emergencia.
2. Los viales interiores estarán pavimentados conforme a las características del medio y alcanzarán la siguiente anchura mínima:
a) Cinco metros para el grupo de campings, salvo que cuenten con un sólo sentido de circulación, en cuyo caso la anchura mínima podrá ser de tres metros.
b) Ocho metros para el grupo de áreas de pernocta, salvo que cuenten con un sólo sentido de circulación, en cuyo caso la anchura mínima podrá ser de cinco metros.
3. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del campamento de turismo.
4. En el vial principal de acceso se ubicarán las siguientes señales del código de circulación:
a) Velocidad máxima: Diez km/h.
b) Advertencias acústicas prohibidas.
c) Circulación prohibida durante las horas de descanso fijadas en el reglamento de régimen interior.
Artículo 14. Cerramientos.
1. Los campamentos de turismo se encontrarán aislados debidamente en todo su perímetro, de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. A tal efecto, deberá respetarse el estilo propio de la zona, utilizando vegetación autóctona o cualquier material con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos, y dispuesto de manera que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.
2. Los campamentos de turismo que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente.
3. Las zonas de acampada se podrán ampliar, sin llegar a constituir un nuevo establecimiento, en terrenos no limítrofes al que ocupe el establecimiento cuando no pueda realizarse junto a los terrenos limítrofes por motivos de inadecuación, incompatibilidad urbanística o por restricciones para la ocupación de partes de su superficie como consecuencia de la aplicación de normativa sectorial.
La distancia entre los cerramientos de ambas áreas no podrá ser superior a 400 metros, y en ningún caso podrá existir entre ellas carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, salvo que se implementen puentes o túneles para el tránsito de las personas usuarias. En todo caso las zonas ampliadas estarán sometidas a los requisitos establecidos en el Anexo I, salvo los requisitos referidos a recepción, bares-restaurantes, supermercado, parques infantiles e instalaciones deportivas, piscina y salas de juego, y en el Anexo II.
Artículo 15. Instalaciones fijas de uso colectivo.
1. Las instalaciones fijas de uso colectivo de los campamentos de turismo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contarán tan sólo con planta baja y una altura máxima de 6 metros, permitiéndose, en su caso, las entreplantas construidas por aprovechamiento de la altura libre disponible y abiertas a la planta de acceso, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.
b) Tendrán como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de las personas usuarias, tales como recepción, supermercado, restaurante, bar, servicios higiénicos, oficinas, piscinas, lavaderos, áreas de recreo y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio.
Artículo 16. Conservación y mantenimiento de las instalaciones.
Las personas titulares de los campamentos de turismo deberán efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones con los requisitos que, según la categoría que ostenten, se les exija para su funcionamiento.
Artículo 17. Plan de autoprotección.
El campamento de turismo deberá contar con un plan de autoprotección con el contenido exigido por su normativa reguladora, con independencia de otros planes exigidos por normativa sectorial, debiendo estar disponible, al menos, en la recepción.
Artículo 18. Botiquín de primeros auxilios.
En todos los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros auxilios, situado en lugar bien visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes de las personas usuarias.
Artículo 19. Electricidad.
1. Se garantizará el suministro eléctrico de forma continuada, cumpliendo las prescripciones del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
2. En el período nocturno la iluminación se ajustará a fin de no crear contaminación lumínica.
3. En las parcelas destinadas a autocaravanas, caravanas o análogas será obligatoria la instalación de tomas de corriente independientes y adecuadas al uso.
Artículo 20. Agua potable.
1. Se garantizará el suministro de agua potable para consumo humano en el establecimiento de forma continuada, cumpliendo con las condiciones de potabilidad establecidas por la normativa vigente. Además, cuando no exista abastecimiento de agua procedente de una red general será preceptivo disponer de mecanismos o instalaciones que garanticen su suministro continuado, de manera que el agua tratada posea las condiciones previstas en las disposiciones legales en materia de abastecimiento de poblaciones.
2. Los puntos de toma de agua tendrán indicación escrita y gráfica de aptitud para el consumo.
Artículo 21. Servicios higiénicos.
1. Los campamentos de turismo dispondrán de servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que ninguna parcela del campamento de turismo o zona de acampada sin parcelar, en su caso, diste más de doscientos metros de un bloque de tales servicios. Se permite la existencia de bloques sanitarios autónomos y complementarios a éstos en cada parcela conforme a lo desarrollado en el artículo 31.4 del presente Decreto.
2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos existirán zonas distintas para evacuación y para duchas y lavabos.
3. Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de ciento ochenta centímetros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza. Se garantizará el suministro continuo de agua sanitaria en estos servicios.
4. No estarán obligados a disponer de servicios higiénicos colectivos aquellos campings que se clasifiquen en una especialidad donde se permita la ubicación de instalaciones fijas de alojamiento, o elementos de acampada, que cuenten con baño o aseo en la totalidad de las parcelas.
5. Igualmente para el cálculo del ratio de los elementos de los servicios higiénicos establecidos en el apartado 2 del Anexo I, se podrán descontar las parcelas que dispongan de instalaciones fijas de alojamiento que cuenten con baño o aseo.
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO
Artículo 22. Compatibilidad entre el grupo campings y el grupo de áreas de pernocta de autocaravanas.
Las áreas de pernocta de autocaravanas y los campings serán compatibles cuando sean explotados por la misma persona titular. En este caso, se podrá ubicar el área de pernocta de autocaravanas en zona anexa al perímetro del camping, con entrada independiente, pudiendo compartir la recepción y otros servicios complementarios, respetándose en todo caso los requisitos mínimos establecidos para ambos.
Aquellos campings que admitan autocaravanas deberán cumplir con los requisitos específicos determinados en el Anexo II para las áreas de pernocta de autocaravanas en lo relativo a zona de muelles y puntos limpios y zona de parcelas.
Artículo 23. Acceso y permanencia en los campamentos de turismo.
1. El acceso a los campamentos de turismo es libre, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos, sin que pueda restringirse en ningún caso por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
2. Toda persona usuaria, en el momento de su recepción, deberá cumplimentar el correspondiente documento de admisión, en el que constará en todo caso el periodo de ocupación, quedando en poder de la persona titular del campamento de turismo un ejemplar del mismo debidamente firmado, así como el correspondiente parte de entrada de personas viajeras en establecimientos de hostelería y otros análogos. Constituye una obligación de las personas titulares de los campamentos de turismo la cumplimentación del libro-registro, así como la presentación de los partes de entrada de quienes viajan, según establece la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.
3. Los campamentos de turismo dispondrán de un reglamento de régimen interior que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, así como cualquier normativa que fuera de aplicación. Este reglamento de régimen interior estará siempre a disposición de las personas usuarias, será expuesto en lugar visible en la recepción del campamento de turismo y como mínimo, contendrá los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de admisión y, en su caso, de expulsión de las personas usuarias, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del campamento de turismo.
b) Las limitaciones durante las horas nocturnas cuyo período no podrá ser inferior a siete horas ininterrumpidas, determinándose el cese de la circulación de toda clase de vehículos a motor y que no se sobrepase un nivel de emisión de ruido de 50 dBA en toda la zona de acampada que provenga de la actividad del campamento de turismo.
c) La prohibición expresa respecto a la instalación en las parcelas de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, grandes electrodomésticos y en general cualesquiera otros de naturaleza análoga.
d) Las actuaciones relativas a la información, sensibilización y educación ambiental.
e) Las indicaciones o normas respecto a la admisión de mascotas o animales de compañía
f) Información relativa a la prohibición de fumar en todas las instalaciones fijas del campamento de turismo, así como indicación de aquellos espacios en los que sí se permita el consumo de tabaco, conforme a su normativa de aplicación.
Artículo 24. Limitaciones.
1. Queda prohibida la venta de las parcelas reguladas en este Decreto. El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado conllevará el inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Queda prohibido el uso con fines residenciales de las instalaciones fijas de alojamiento, parcelas, elementos de acampada, así como cualquiera otra de las instalaciones del campamento de turismo.
3. En ningún caso, el periodo de ocupación, en conjunto, será superior a seis meses al año.
4. Se prohíbe la instalación, en espacios distintos a los regulados en el presente Decreto, de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, grandes electrodomésticos, tales como frigoríficos, congeladores, lavadora o lavavajillas, y, en general, cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 25. Servicio de recepción de los campamentos de turismo.
1. La recepción del campamento de turismo será el centro de relación con las personas usuarias a efectos administrativos e informativos.
2. En la recepción del campamento de turismo se encontrarán el registro de entradas y salidas de las personas usuarias y las hojas de quejas y reclamaciones y su cartel anunciador. Asimismo, se hallarán a disposición de la inspección turística los listados de ocupación de los últimos doce meses donde conste el número total de personas alojadas en cada parcela.
3. En un lugar de la recepción que resulte bien visible y exhibida de manera que facilite su lectura figurará la siguiente información y documentación:
a) Nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento de turismo.
b) Temporada de funcionamiento.
c) Cuadro de horarios de utilización de los diferentes servicios y de descanso y silencio.
d) Lista de precios de los servicios y de las diferentes modalidades de alojamiento.
e) Plano o planos de situación con indicación de los servicios generales, viales y parcelas con sus números. Asimismo, el plano señalará la ubicación de los extintores y salidas de emergencia, acompañándose de un aviso con el siguiente texto: «Situación de los extintores y salida de emergencia en caso de incendio».
f) Existirá, de modo permanente, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de quejas y reclamaciones a disposición de quienes las soliciten, redactado al menos en castellano e inglés así como información sobre los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos a los que se acoge el campamento.
g) Reglamento de régimen interior, redactado al menos en castellano e inglés.
Artículo 26. Información a las personas usuarias.
1. En el momento de su ingreso en el campamento de turismo se facilitará a las personas usuarias información, en soporte físico o electrónico, sobre normas de seguridad y recomendaciones para una mejor estancia, redactado al menos en castellano y en inglés, con el siguiente contenido mínimo:
a) Nombre, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento de turismo.
b) Servicios e instalaciones disponibles y sus precios.
c) Normas generales de convivencia y prohibiciones, con especial referencia a las horas de descanso y silencio.
d) Plano general reducido en el que se reflejarán las salidas de emergencia, la situación de los recursos disponibles en materia de seguridad y las zonas de recogida selectiva de residuos.
e) Normas para la prevención de situaciones de emergencia y para actuar adecuadamente cuando se presenten tales situaciones de emergencia.
f) Teléfonos de Protección Civil, Policía Local, centro sanitario más cercano y análogos.
g) Especificación del período de estancia (horario y permanencia).
h) Información sobre los diferentes instalaciones y servicios, facilitando el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
i) Información de las entidades que presten servicios distintos al alojamiento, en caso de que sean terceros ajenos al centro.
j) Cuantas otras instrucciones se consideren oportunas para un uso racional y apacible del campamento de turismo.
2. Asimismo, el folleto recogerá toda la información referente a los criterios medioambientales a cumplir por las personas usuarias del campamento de turismo entre los que figurarán las previsiones procedentes sobre la recogida selectiva de residuos en el interior del recinto y la importancia de la utilización correcta de los recursos energéticos del campamento de turismo.
Artículo 27. Seguro de responsabilidad civil.
1. La persona titular de un establecimiento de campamento de turismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil.
2. La póliza de seguro contratada deberá cubrir, como mínimo, los daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados a terceros por el ejercicio de la actividad.
3. La póliza contratada deberá cubrir, como mínimo, el importe de 600.000 euros por siniestro, pudiendo ser modificado este importe mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.
4. Los establecimientos estarán obligados a mantener un seguro vigente y al corriente de pago mientras ejerza la actividad. A estos efectos deberán tener a disposición de la inspección de turismo la póliza y el correspondiente recibo de pago con el fin de acreditar la vigencia de la misma.
CAPÍTULO III. Requisitos por grupos
SECCIÓN 1.ª REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL GRUPO CAMPINGS
Artículo 28. Superficies.
1. La superficie de acampada no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la superficie total del camping.
2. La superficie destinada a viales interiores e instalaciones fijas de uso colectivo de las personas usuarias no superará el veinticinco por ciento del total del camping. Este porcentaje no será aplicable cuando el camping se clasifique en la especialidad Autocaravana o Camper, al disponer de mayor superficie destinada a viales para facilitar la maniobrabilidad de las autocaravanas.
3. En todo caso, se reservará al menos el quince por ciento de la superficie total del camping para espacios libres y zonas deportivas.
Artículo 29. Capacidad de alojamiento.
La capacidad máxima de alojamiento de cada camping estará determinada por el resultado de dividir entre veinte su superficie de acampada calculada en metros, computando tanto la zona parcelada como las posibles zonas sin parcelar; a este resultado se añadirá la capacidad en plazas correspondiente a las instalaciones fijas de alojamiento y los elementos de acampada ya instalados para el alojamiento de las personas usuarias.
Artículo 30. Instalaciones fijas de alojamiento.
1. En los campings podrán construirse elementos fijos destinados a alojamiento de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se encuentren ubicados no supere el sesenta por ciento de la superficie de acampada y que su capacidad no supere dicho porcentaje sobre la capacidad máxima de alojamiento, siendo explotados por la misma persona titular. Se permitirán, en su caso, las entreplantas construidas por aprovechamiento de la altura libre disponible y abiertas a la planta de acceso, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.
2. Las instalaciones fijas de alojamiento podrán ser tipo bungalós, estudios, villas, cabañas, refugios, chozas u otras figuras análogas.
3. Las dotaciones, instalaciones y equipamientos de los elementos fijos destinados a alojamiento cumplirán con los requisitos mínimos exigidos en los apartados 5 y 6 del Anexo I.
4. Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán superar el setenta por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre aquellos y de cinco metros al perímetro del camping. Este último requisito no será exigible a los camping de la modalidad de ciudad prevista en el artículo 9.1.c). La distancia mínima entre los elementos fijos de alojamiento sólo podrá ser reducida o suprimida cuando su tipo de construcción sea tipo adosado, o agrupados en un conjunto de cuatro. No obstante, se deberán adoptar las medidas necesarias, conforme a normativa sectorial, en cuanto a aislamiento acústico y que se garantice la independencia y privacidad entre ellos.
5. A los solos efectos del cómputo de limites establecidos en este artículo, los mobil-homes se considerarán instalaciones fijas de alojamiento.
6. No serán aplicables las limitaciones desarrolladas en los apartados 1 y 4 de este artículo cuando el camping se clasifique en alguna de las especialidades previstas en el Anexo III. En estos supuestos estas limitaciones se determinan en la definición de cada especialidad.
Artículo 31. Parcelas.
1. La zona destinada para acampada estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sean mediante vallados o con pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento.
2. Los campings podrán disponer de zonas de acampada sin parcelar cuando la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y del número máximo de elementos de acampada que se puedan instalar en ellas, que estará en función de la superficie de la parcela que corresponda según la categoría del camping.
3. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campings podrán disponer de parcelas con superficie mínima de veinticinco metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil o con motocicleta. Su número no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de las parcelas del camping.
4. Los campings podrán disponer de parcelas que contengan un bloque de servicios higiénicos e instalaciones de fregaderos vinculados a uso exclusivo de una determinada parcela que sean autónomos e independientes de los bloques de servicios genéricos contemplados en el artículo 21. Estas parcelas deberán contar con una dimensión mínima de setenta metros cuadrados y computarán igualmente en las proporciones aplicables en el Anexo I, apartado 2, y en todo caso deberán cumplir con la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 32. Elementos de acampada.
Según corrección de errores del Decreto 26/2018, de 23 de enero. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019, En el apartado 1 del artículo 32, debe decir:
1. A los efectos de este decreto y para este grupo específico, se entenderá por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso, considerándose en este caso como instalación fija de alojamiento a todos los efectos.
2. Solamente se permitirán elementos adicionales a los propios de acampada cuando tengan una dependencia directa de esta. Los elementos de acampada podrán estar en contacto con la superficie de la parcela o bien mediante elementos colgantes.
3. Solo se podrá instalar un elemento de acampada por parcela, permitiéndose hasta un máximo de dos, bajo petición de la persona usuaria.
4. La persona que ostenta la titularidad de la explotación del camping podrá ofertar a las personas usuarias los elementos de acampada ya ubicados y montados en las parcelas disponibles para su uso inmediato, hasta un máximo del cincuenta por ciento del total de parcelas disponibles en el establecimiento. Se podrá alcanzar la totalidad de las parcelas existentes cuando el camping esté clasificado en alguna de las especialidades donde expresamente así se determine.
5. Se aceptarán elementos de acampada que no estén en contacto con el suelo, tanto en la zona parcelada como en la zona sin parcelar del establecimiento, que podrán ser dispuestos por quien ostente la titularidad de la explotación del camping.
Artículo 33. Aparcamientos.
1. Los campings dispondrán, al menos, de un número de plazas de aparcamiento igual a la tercera parte de su capacidad máxima de alojamiento, excluyendo de su cómputo las parcelas destinadas a autocaravanas y campers.
2. Las plazas de aparcamiento podrán disponerse, en su totalidad o en parte, en el interior de las parcelas cuando estas superen los veinticinco metros cuadrados y siempre que el viario interior permita el acceso directo a ellas. Aquellas parcelas cuyas plazas de aparcamiento se ubiquen fuera de las mismas podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan según su categoría, en una superficie equivalente a quince metros cuadrados.
3. Cuando el aparcamiento correspondiente a una parcela se encuentre en el exterior de la zona de acampada, estará señalizado con el mismo número de aquella.
SECCIÓN 2.ª REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL GRUPO ÁREAS DE PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS
Artículo 34. Dotación y acondicionamiento de las áreas de pernocta de autocaravanas.
1. Las áreas de pernocta de autocaravanas deberán contar con las instalaciones y servicios que establece el presente Decreto, en condiciones de accesibilidad, confort y sostenibilidad a fin de preservar, entre otros, los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, forestales y faunísticos del territorio que se trate.
2. Estas contarán al menos con los siguientes espacios diferenciados: zona de parcelas, zona de muelle y punto limpio y zona de instalaciones fijas de uso colectivo, cuyos requisitos técnicos se especifican en el Anexo II.
Artículo 35. Zona de parcelas.
1. La zona destinada para pernocta estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda. Cualquier delimitación adicional de las parcelas, ya sean mediante vallados o con pantallas vegetales, deberá ser homogénea en la totalidad del establecimiento e integradas en el entorno.
2. Las parcelas serán individuales para la ocupación de un único elemento de acampada. Al menos el sesenta por ciento de las parcelas contarán con una superficie mínima de, al menos, cuarenta metros cuadrados, y el resto de las parcelas tendrán una superficie mínima de veintiocho metros cuadrados.
3. Estas parcelas estarán reservadas para el uso exclusivo de autocaravanas, caravanas o campers, no pudiendo instalarse en ellas tiendas de campaña o albergues móviles, instalaciones fijas de alojamiento así como asimilados de ninguna clase para alojamiento de las personas usuarias.
4. El firme de las parcelas deberá estar aplanado y asfaltado o compactado, con el correspondiente drenaje, y la parcela expedita hasta una altura mínima de cuatro metros.
Artículo 36. Zona de muelle y punto limpio.
1. La zona de muelle será el espacio acondicionado para realizar las tareas de mantenimiento de las autocaravanas, caravanas o campers, constando al menos de una superficie de hormigonado liso y conectado a la red de saneamiento o fosa séptica, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.1.
2. El punto limpio será la zona de vaciado de aguas grises y aguas negras conectada a la red de saneamiento o fosa séptica que dispondrá de una toma de agua para llenar los depósitos de agua limpia. Este punto limpio podrá estar diferenciado o integrado en la zona de muelle, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.2.
3. Los materiales del revestimiento de la zona de muelle y punto limpio, deberán ser antiadherentes y de fácil limpieza.
4. Tanto la zona muelle como los puntos limpios, estarán separados de la zona de parcelas, y dotados de algún sistema de ocultación, preferiblemente mediante elementos naturales, para evitar malos olores e impacto visual a la zona de parcelas.
Artículo 37. Elementos de acampada.
1. A los efectos de este Decreto y para este grupo específico, se entiende por elementos de acampada las autocaravanas, caravanas y furgonetas tipo camper.
2. Se podrán desplegar elementos estabilizadores o patas y elementos adicionales propios de acampada, como sillas, toldos o mesas para hacer vida al aire libre.
CAPÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
Artículo 38. Inspección.
Los servicios de inspección de la consejería competente en materia de turismo ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 39. Régimen sancionador.
Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable de conformidad con la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
Artículo 40. Actividad clandestina.
De conformidad con lo establecido en el artículo 30.4 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considerará actividad clandestina la prestación del servicio de alojamiento, cuando la persona titular haya iniciado la actividad turística sin presentar declaración responsable.
Disposición adicional única. Exenciones.
Aquellos campamentos de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía con anterioridad al Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, que se acogieron a su disposición adicional sexta, podrán mantenerse en las mismas condiciones, salvo que realicen modificaciones estructurales que permitan la adaptación al presente Decreto.
Disposición transitoria primera. Clasificación por estrellas de campings ya inscritos.
Los campings ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía serán clasificados de oficio, en función de la clasificación que ostenten, de acuerdo con la siguiente equivalencia:
a) Categoría lujo le corresponde la categoría de 5 estrellas.
b) Categoría primera le corresponde la categoría de 4 estrellas.
c) Categoría segunda le corresponde la categoría de 3 estrellas.
d) Categoría tercera le corresponde la categoría de 2 estrellas.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los campings.
1. Los campings ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un período de tres años, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a los requisitos de clasificación, a los efectos de mantener la correspondencia de categorías expuestas en la disposición transitoria primera.
2. Transcurrido el plazo fijado sin que la adaptación se haya llevado a efecto, podrá procederse a la reclasificación o, en su caso, cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, previa audiencia de la persona interesada.
Disposición transitoria tercera. Campamentos-Cortijo y Áreas de acampada.
1. Los campamentos-cortijo y las áreas de acampada que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, se clasificarán de oficio con la categoría de una estrella, y dispondrán de un plazo de tres años para que se adapten a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
2. Transcurrido el plazo fijado sin que la adaptación se haya llevado a efecto, podrá procederse a la reclasificación o, en su caso, cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, previa audiencia de la persona interesada.
Disposición transitoria cuarta. Modalidad rural.
Aquellos establecimientos de alojamiento turístico rural que, a la fecha de la entrada en vigor de esta norma, estén inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía en la modalidad rural, podrán mantenerse en esta clasificación.
Las viviendas turísticas de alojamiento rural que, a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, estén inscritas en este registro, podrán mantener su inscripción con esta misma tipología.
Disposición transitoria quinta. Seguro de responsabilidad profesional.
Las empresas organizadoras de actividades de turismo activo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, dispondrán de un período de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, para adaptar la cuantía del seguro de responsabilidad profesional a lo previsto en el artículo 23.1.a) del Decreto 20/2002, de 29 de enero, en redacción dada por la disposición final primera, apartado tres del presente Decreto.
Disposición transitoria sexta. Exhibición de los distintivos.
Las personas titulares de los establecimientos de campamentos de turismo que figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, para exhibir las placas con los distintivos aprobados en el Anexo IV, correspondientes al grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.
Disposición transitoria séptima. Áreas de pernocta.
Aquellas áreas o establecimientos que bajo esta misma denominación u otra similar sean preexistentes a la entrada en vigor del Decreto, dispondrán de un plazo de tres años para adaptarse a los requisitos previstos en la norma. Una vez adaptadas, los titulares de la explotación deberán cumplimentar la debida declaración responsable para el ejercicio de la actividad.
Se considerará que el establecimiento incurre en clandestinidad si, transcurrido dicho plazo, la persona titular del mismo no ha presentado la correspondiente declaración responsable para el ejercicio de la actividad.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Queda derogado el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
El Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, quedando redactado de la siguiente manera:
«1. A los efectos del presente Decreto se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollen actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial, ganaderas, artesanales y cinegéticas, así como espacios y paisajes naturales o entornos paisajísticos peculiares que se encuentren en el interior, entendiendo por tal aquellos terrenos ubicados a una distancia superior a los mil quinientos metros desde la playa.
En todo caso se considerará rural a los establecimientos situados en diseminado.
2. No tendrán la consideración de medio rural:
a) Las zonas de protección de las carreteras y sus áreas y zonas de servicio según lo dispuesto en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
b) Los terrenos ubicados a una distancia igual o inferior a los mil quinientos metros desde la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.
c) Los municipios en los que el sector económico predominante sea el secundario o el terciario y no se den las características definidas para el medio rural en el apartado primero, por no responder el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal al modelo rural tradicional, independientemente del número de habitantes empadronados.
d) Las zonas próximas a fábricas, industrias, vertederos, instalaciones o actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que provoquen efectos contaminantes, ruidos o molestias que afecten al turista.»
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 9:
«3. Podrán constituirse en el medio rural viviendas con fines turísticos cuando el alojamiento no cumpla con los requisitos exigidos a las viviendas turísticas de alojamiento rural. En este caso, no podrán comercializarse como alojamiento rural, y se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.»
Tres. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 23, con la siguiente redacción:
«a) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional en permanente vigencia, adecuado a la naturaleza y al alcance del riesgo de las actividades de turismo activo que desarrollen. Dicho seguro tendrá una cuantía mínima de cobertura de 600.000 euros por siniestro y cubrirá, al menos, las responsabilidades potenciales por los riesgos para las personas destinatarias o para terceras personas, incluido el rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en el desarrollo de la actividad. Dicho importe podrá ser modificado mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de turismo.»
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de turismo para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente Decreto y para modificar sus Anexos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de enero de 2018
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Consejero de Turismo y Deporte
Anexos