BOJA núm. 49, lunes 12 de marzo de 2012
Consejería de obras públicas y viviendas
Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
De conformidad con el artículo 64.1.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.
En virtud de dicha competencia, el presente Decreto aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en una materia que necesitaba una actualización normativa dado que la reglamentación vigente hasta la fecha estaba contenida en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros. Al acometer dicha actualización se ha tenido presente que se trata de una materia en la que los municipios ostentan competencias propias en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, respecto a los servicios de transporte público de personas que se desarrollan íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales, correspondiéndoles el otorgamiento de las licencias de autotaxis.
En el Título I se abordan, entre otras cuestiones, el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento, así como la definición de los conceptos fundamentales de la regulación que se establece en el mismo, como el de transporte urbano, que abarca no sólo los transportes que se desarrollan en zonas urbanas sino la totalidad del término municipal, o, en su caso, del ámbito metropolitano o del área de prestación conjunta que pudiera existir y se regula el procedimiento de creación de estas áreas. En este Título, además, se crea el Consejo Andaluz del Taxi.
El Titulo II se dedica a la regulación de los títulos habilitantes, partiendo de la base de que el funcionamiento del taxi, como medio de transporte que realiza de forma habitual tanto servicios urbanos como interurbanos, implica establecer, con carácter general, la obligatoriedad de la obtención de una doble habilitación.
Por una parte se exige la habilitación correspondiente a los transportes urbanos, es decir la licencia de autotaxi propiamente dicha y, por otra parte, la relativa a los transportes interurbanos que se plasma en una autorización otorgada por la Administración de la Junta de Andalucía.
Como regla general se establece la necesidad de obtención de ambos títulos habilitantes, aunque con carácter excepcional se pueda admitir el otorgamiento de la licencia sin autorización de transporte interurbano cuando se demuestre que resulta viable la explotación del taxi mediante la prestación únicamente de servicios urbanos. Del mismo modo, se puede admitir la obtención de la autorización para servicios interurbanos sin la obtención de licencia para servicios urbanos cuando la autorización se residencie en un municipio de pequeña entidad donde se presupone que la mayor parte de los servicios serán, en cualquier caso, de carácter interurbano.
Esta exigencia de doble habilitación obliga, además, a que se traten de forma conjunta ambos títulos, de manera que las vicisitudes del uno incidan como regla general en el otro, por lo que la pérdida de un título lleva normalmente aparejada la privación del que debe acompañarle.
En el Capítulo II del Título II se regula la vigencia, suspensión y extinción de las licencias, y la regla general que se establece, en cuanto a la duración de las mismas, es la de su carácter indefinido.
También se prevé con carácter excepcional que en municipios sujetos a grandes variaciones estacionales de población se puedan crear licencias de duración limitada para cubrir las necesidades de una estación. Para ello se exige la autorización de la Consejería competente en materia de transportes y el informe de los sectores y personas usuarias implicadas.
En el Capítulo III se regulan determinados aspectos fundamentales del procedimiento para la adjudicación de las licencias, que deberán respetar y acoger los municipios o, en sucaso, los órganos rectores de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se constituyan, al aprobar sus Ordenanzas
o reglamentaciones, respectivamente, sobre la prestación del servicio.
El Capítulo IV establece los requisitos para dedicarse a la actividad del taxi y características de los vehículos. Se contemplan, además, excepciones a la regla general de cinco plazas, vinculadas a municipios con circunstancias especiales, como tener núcleos de población dispersos o carácter costero.
El Título III se dedica a regular la prestación de los servicios de transporte de viajeros y viajeras en vehículos de turismo.
La prestación de los servicios se rige con carácter general por la doble exigencia de contratación global del vehículo y de inicio dentro del término municipal en el que se haya otorgado la licencia. En ambos casos se prevé, sin embargo, la posibilidad de establecer algunas excepciones para acomodar situaciones especiales derivadas, en el primer caso, de las características de algunas áreas rurales, y en el segundo caso atendiendo, bien a la inexistencia de licencias en un municipio, bien a la concentración de demanda en determinados lugares que sirven a un territorio mucho más amplio que el municipio donde se enclavan.
La excepción relativa a las zonas rurales permite que en áreas de baja densidad poblacional se utilicen taxis de más de 5 plazas y se permita la contratación con cobro por plaza en algunos días y horarios. Con ello se pretende suplir las carencias de los servicios de transporte regulares en zonas donde los mismos no pueden ser rentables, pero en los que existe una población cuyo derecho a la movilidad debe ser atendido.
La aplicación de estas previsiones extraordinarias exige siempre la autorización de la Consejería competente en materia de transportes, y se adopta previo informe de las asociaciones y sindicatos más representativos del sector y las que representen a personas consumidoras y usuarias.
Se prevé, además, la competencia que ostentan los municipios para regular las condiciones de prestación de los servicios, estableciendo, por ejemplo, zonas u horarios en los que debe garantizarse el servicio a la población, o normas de coordinación de los descansos, vacaciones, etc, siempre dando audiencia previa a los afectados, es decir, las asociaciones del sector y las personas consumidoras y usuarias.
El Reglamento ha prestado especial atención a la actualización de las normas que rigen la relación con las personas usuarias del servicio, estableciendo, tanto para éstas como para los conductores y conductoras, una serie de deberes, tales como la obligatoriedad de prestar sus servicios cuando les sean solicitados, seguir la ruta más directa, facilitar recibo o tener cambio que facilite el pago.
En el Título IV se regula el régimen tarifario. Corresponde su aprobación a los Ayuntamientos en relación a las tarifas urbanas y a la Consejería competente en materia de transportes por lo que respecta a las interurbanas, todo ello con sujeción a la normativa vigente en materia de precios autorizados y previa audiencia a las asociaciones representativas del sector y de personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con implantación en su territorio.
Por último, en el Título V el Reglamento desarrolla y precisa el régimen de infracciones y sanciones que configura la Ley 2/2003, de 12 de mayo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2012,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba, en desarrollo del Título II de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Licencias de taxi preexistentes.
Los Ayuntamientos o Entidades competentes en las áreas de prestación conjunta mantendrán en sus respectivos ámbitos territoriales los índices de licencias de taxi por mil habitantes que tengan aprobados en sus respectivas Ordenanzas Municipales a la entrada en vigor del presente Decreto.
En los casos donde no existiera índice de licencia de taxis por mil habitantes aprobado en Ordenanza Municipal, se tomará como índice el valor resultante de multiplicar por mil el cociente entre el número de licencias existentes y la población oficial establecida por la última publicación del Instituto Nacional de Estadística, ambos datos referidos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Los Ayuntamientos o Entidades Competentes en dichas áreas, podrán tener como índices orientativos a dichos efectos el del 0,50 por mil para poblaciones de hasta 50.000 habitantes, y el 2,5 por mil para poblaciones con más de 650.000 habitantes. Para localidades con población entre 50.001 y
650.000 habitantes se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado.
Lo previsto en los dos apartados anteriores será de aplicación en tanto no se verifique la modificación del número de licencias resultante del procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento que se aprueba por este Decreto.
En cualquier caso, todas las licencias municipales de auto taxi existentes a la entrada en vigor de este Decreto, conservarán su validez aún cuando correspondieran a municipios o territorios en los que se superen los límites establecidos en los apartados 1 y 2. No obstante, las licencias que a la entrada en vigor de este Decreto tengan afectos vehículos con un número de plazas superior al previsto en el artículo 31.3 del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, conservarán su validez, si bien su transmisión «inter vivos» se ajustará a lo previsto en dicho artículo.
Disposición transitoria primera. Adaptación de las Ordenanzas Municipales y Normas de Funcionamiento de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.
Los municipios y las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta adaptarán sus Ordenanzas y normas de funcionamiento, respectivamente, en materia de transporte urbano de viajeros y viajeras a lo previsto en el Reglamento que aprueba el presente Decreto, en el plazo de quince meses a contar desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Instalación de taxímetro.
Se establece un periodo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, a partir del cual los vehículos deberán llevar instalado el taxímetro en los términos previstos en el mismo.
Disposición transitoria tercera. Plazo para la regularización de la carencia de requisitos para ser titular de una licencia de Auto-Taxi.
1. Las personas titulares de licencia de taxi a la entrada en vigor de este Decreto, en virtud de transmisión «mortis causa», que no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia por no reunir los requisitos previstos en el artículo
27.1 del Reglamento que se aprueba por este Decreto, deberán en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, bien adquirir los requisitos referidos, bien transmitir la licencia conforme al artículo 15 del Reglamento.
Las personas titulares de licencia que, a la entrada en vigor de este Decreto, no se hagan cargo de la explotación directa de la licencia prevista en el mismo por no reunir los requisitos previstos para la conducción del vehículo al no encontrarse de alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente regulado en el artículo 27.1.d) del Reglamento que se aprueba por este Decreto, dispondrán de un plazo máximo de quince meses desde dicha entrada en vigor, bien para cumplir con dicha obligación, bien para transmitir la licencia conforme al artículo 15 del Reglamento.
Las personas jurídicas que, a la entrada en vigor de este Decreto, sean titulares de licencia de taxi, dispondrán de un plazo máximo de quince meses para transmitir la misma. Idéntico plazo será de aplicación a los titulares de más de una licencia, para transmitir las que resulten necesarias para cumplir la exigencia de una sola licencia por titular prevista en el artículo 27.1.b) del Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Plazo para realizar el cambio a taxis adaptados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento que aprueba este Decreto, para dar cumplimiento al porcentaje del 5 por ciento de taxis adaptados establecido en el artículo 133.2 del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, aprobado por Decreto 293/2009, de 7 de julio, y dentro del plazo de ocho años desde su entrada en vigor, fijado por su disposición adicional octava, los Ayuntamientos podrán ir realizando anualmente de forma prorrateada las adaptaciones entre las licencias existentes que resulten necesarias, para alcanzar el requisito del 5 por ciento en ese plazo de ocho años.
Disposición transitoria quinta. Asunción de funciones del Consejo Andaluz del Taxi.
La puesta en funcionamiento del Consejo Andaluz del Taxi previsto en el artículo 6 del Reglamento que se aprueba por este Decreto deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta ese momento, las funciones encomendadas a éste órgano serán desempeñadas por la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Transportes, en la cual se integrarán como miembros de pleno derecho en representación de las organizaciones empresariales, las asociaciones del sector del taxi con mayor implantación en Andalucía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Permanecerá en vigor el Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa en vehículos de servicio público discrecional de transporte interurbano de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas incluido el conductor para la recogida de viajeros en puertos y aeropuertos de Andalucía, y la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de 30 de junio de 1986, por la que se regula la contratación previa de transporte interurbano de viajeros por carretera en vehículos de capacidad inferior a diez plazas, incluido el conductor, en la modalidad de servicios especiales o de abono.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente norma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de febrero de 2012
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía
JOSEFINA CRUZ VILLALÓN Consejera de Obras Públicas y Vivienda
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS Y VIAJERAS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO
